Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04183-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04183-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04183-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 - ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 33 - ARTÍCULO 228.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Durante la vacancia judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala [deberá establecer si] ¿[i]ncurre en defecto procedimental vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la sentencia que, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que en primera instancia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, revocó dicha decisión y además negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la falla del servicio alegada? (…) [L]a Sala advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha decantado las subreglas derivadas de la garantía del derecho fundamental a la doble instancia, le asiste razón a la parte actora en tanto afirma que en la sentencia de 20 de marzo de 2019 se configuró un defecto procedimental (…) por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia (…) referida [y decantada por esta Sección], la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes y negar, en su lugar, las pretensiones de la demanda luego de concluir que no existió la falla en el servicio alegada, representó la omisión de una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido respecto del referido medio de control. Ello, por cuanto al abordar el examen sobre la responsabilidad administrativa que los demandantes le imputaban al Ejército Nacional respecto de los hechos que produjeron la muerte del soldado [E.A.B.U.], el Tribunal accionado reemplazó al Juez de primera instancia en el estudio de los cargos de la demanda. (…) Con dicha actuación, el Tribunal convirtió el asunto en un proceso de única instancia, pues le cercenó a las partes la posibilidad de que la decisión adoptada respecto del problema jurídico sustancial fuera revisada por otro funcionario, independiente e imparcial, de más alta jerarquía, de conformidad con las subreglas derivadas del artículo 31 de la Constitución Política. (…) En este contexto, al encontrar fundando el defecto procedimental en los términos expuestos, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 - ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 33 - ARTÍCULO 228.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04183-01(AC)

Actor: MARÍA BERTOLINA BORJA ÚSUGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

M.B.B.Ú., E.B.Ú., G. de J.H.Ú., R.P.B., J.C.B.B. y J.J.B.Ú., por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que consideran vulnerados a raíz de las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2017 y el 20 de marzo de 2019, mediante las cuales, respectivamente, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, en el sentido de revocarla y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En criterio de la parte actora, las providencias incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto (i) el juez de primera instancia “se inventó una inexistente caducidad de la acción de reparación directa y omitió pronunciarse de fondo, no solo frente a las pretensiones de la demanda sino a la solicitud de pruebas de testigos directos de los hechos”[1], y (ii) porque el Tribunal accionado no devolvió el proceso al Juez de primera instancia luego de revocar la decisión de primera instancia sobre la caducidad de la acción, a pesar de que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo únicamente se controvirtió el aspecto de la caducidad. En esa medida, reprocharon que el Tribunal sobrepasó el objeto de debate y, además, dictó un fallo sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada en segunda instancia.

De otro lado, señalaron que en la sentencia de 20 de marzo de 2019 se configuró un defecto fáctico por cuanto se omitió valorar la declaración de un testigo de los hechos y se realizó una indebida apreciación de la doctrina Militar Colombiana, así como de la Orden de Operaciones Elipse.

Finalmente, señalaron que las providencias censuradas incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 93, en lo que se refiere al principio de la doble instancia y “el derecho fundamental a la prueba al fallarse de plano sin resolver las pretensiones probatorias en primera y segunda instancia”[2].

En consecuencia, solicitaron acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las sentencias acusadas, “para que se adopte una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta las pruebas omitidas y el procedimiento vulnerado y de esta forma se corrija la indebida valoración probatoria, además de dar el procedimiento dispuesto en cuanto a la doble instancia”[3]

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 24 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al Juez 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, este último en calidad de tercero con interés.

2.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó contestación en la que señaló, en primer lugar, que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, en consideración a que la notificación del fallo de 20 de marzo de 2019 se surtió el 26 de ese mismo mes y año.

En cuanto al cargo por defecto procedimental, manifestó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos a aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su apelación, por lo que, en el asunto bajo examen, el Tribunal no podía devolver el proceso para que se tramitara nuevamente la primera instancia luego de que revocó la decisión sobre la caducidad, sino que su competencia estaba dispuesta para proferir una decisión de fondo en la que se resolvieran los temas implícitos a aquellos que el recurrente propuso en su escrito de apelación, como lo era el análisis sobre la responsabilidad de la entidad demandada. En ese orden, adujo que la parte actora se equivoca al considerar que la providencia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá no es una decisión de fondo, ya que se trata de una sentencia de mérito, proferida luego de que se agotó la respectiva instancia, es decir, después de que se surtieron las etapas de audiencia inicial, pruebas y alegatos de conclusión. Por lo mismo, afirmó que, aceptar la tesis de los accionantes, equivaldría a admitir que cuando el Tribunal y el Consejo de Estado profieren una sentencia de segunda instancia en el que se revoca o modifica la decisión impugnada, deberían devolver el asunto al fallador de origen para que sea él quien adopte la decisión de reemplazo, lo cual calificó como un absurdo hermenéutico.

De otra parte, explicó que, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia que presentaron los demandantes fue extemporánea, toda vez que la realizaron en el escrito de alegatos de conclusión, de manera que no había lugar a resolver sobre la petición de la práctica de los testimonios de los soldados R.A.M. y E.L.R.T.. Sin embargo, destacó que las declaraciones que rindieron los referidos soldados dentro de la indagación preliminar adelantada por el Ejército Nacional sí fueron tenidas en cuenta y citadas en la sentencia de 20 de marzo de 2019.

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