Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04871-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381244

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04871-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04871-00
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1563 DE 2012.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO


El accionante acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente, pues, a su juicio, dichos actos no le fueron notificados y en el expediente no obra prueba de la notificación, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces. (…) [P]ara la Sala es preciso señalar que el cuestionamiento que el actor realiza sobre la falta de notificación o indebida notificación de dichos actos no era un asunto que correspondía dirimir al Tribunal Arbitral, precisamente en atención a que la existencia o validez de estos no fue cuestionada en ese proceso, de manera que la mención que realiza el Tribunal, se reitera, se refiere únicamente a la existencia de tales actos, a las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir de que dichos actos fueron notificados y a la presunción de legalidad que sobre ellos recae. En ese sentido, no correspondía al Tribunal de Arbitramento, y mucho menos atañe ahora a este juez constitucional, determinar si dichos actos administrativos fueron notificados debidamente al accionante, pues para controvertir tal situación el actor debe acudir a otros medios jurídicos en los que dirima específicamente dicha situación. En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO


[La Sala establecerá si] ¿[i]Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento accionado no sólo citó normas de arbitraje nacional contenidas en la Ley 1563 de 2012, sino que, adicionalmente, analizó normas y jurisprudencia relacionada con controversias contractuales, por ser la normatividad aplicable para resolver el asunto objeto de estudio. Cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 1563, específicamente, señala que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad pública y las controversias surjan por causa o con ocasión de un contrato estatal. En ese sentido, resulta equivocado considerar que el laudo incurrió en defecto sustantivo cuando se advierte que se fundamentó en las normas del derecho administrativo, a las cuales, precisamente, debía acudir el Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado.


PROCESO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO


[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto procedimental el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [A]dvierte la Sala que el defecto examinado se sustenta en su primera parte en una interpretación subjetiva del accionante, pues, al revisar la actuación cuestionada, se [observa] que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y adelantó las etapas del proceso arbitral hasta proferir un laudo, sin exigir al convocante requisitos adicionales a los previstos en el estatuto procesal para dar trámite a la demanda, como controvertir previamente la legalidad de los actos administrativos. (…) Ahora bien, en relación con el segundo argumento, estima la Sala que el accionante interpreta erradamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en lo referido a la competencia que el Tribunal de Arbitramento define en la primera audiencia de trámite, toda vez que el objeto de la misma se concreta en el análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de las controversias sometidas al pacto arbitral, a efectos de determinar si puede asumir el conocimiento de la controversia, teniendo en cuenta lo establecido en aquel; sin que tal pronunciamiento pueda entenderse como la resolución de las excepciones propuestas por la parte demandada, ni mucho menos como una limitación para decidirlas en la etapa correspondiente. (…) [En ese orden de ideas, no se encuentra estructurado el defecto alegado].


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA CONOCER SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE UN CONTRATO ESTATAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración


[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer sobre controversias derivadas de contrato estatal y emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de su ejecución, el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) En [el] presente caso, la parte accionante manifiesta que el laudo cuestionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que los Tribunales de Arbitramento se encuentran facultados para resolver los conflictos relativos a los aspectos económicos y transigibles que surjan a raíz de la celebración del contrato de obra, su ejecución, desarrollo, terminación, o liquidación (…), [p]ara el efecto citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, así como las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 4 de julio de 2002 (…), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 1 de agosto de 2016 (…), C.M.N.V.R.; sentencia de 3 de septiembre de 2015 (…), C.D.R.B.; sentencia de 8 de junio de 2006 (…), C.R.S.C.P., y la sentencia de 11 de marzo de 2004 (…), C.P. María Elena Giraldo Gómez. (…) En la sentencia C-1436 del 2000 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a las materias que son susceptibles de conocimiento por parte de los Tribunales de Arbitramento. (…) [No obstante,] para que se pueda alegar el desconocimiento del precedente judicial, es necesario que entre las providencias sometidas a comparación se presente identidad en el objeto, esto es la pretensión jurídica analizada, y la causa, es decir, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma, la Sala evidencia que la sentencia [C-1436 de 2000] alegada como desconocida no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues difiere en el aspecto jurídico a considerar analizado en el laudo de 7 de febrero de 2018 aquí acusado. (…) [A su vez,] [l]a misma conclusión es predicable respecto de la sentencia SU -174 de 2007. (…) [En relación con las decisiones proferidas por el Consejo de Estado,] la Sala advierte que la parte actora no explicó las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que se resolvieron en las sentencias que enlistó y tampoco expuso la regla jurisprudencial que en cada una de ellas se determinó, aspectos mínimos que el interesado está llamado a probar cuando alega el desconocimiento de un precedente vinculante. (…) En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1563 DE 2012.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)


Actor: J.A.C.G.


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE J.C.T.H. y EL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.C.G. en contra del laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2018 en el proceso arbitral iniciado por J.C.T.H. en contra del Municipio de Jamundí; la providencia del 19 de febrero de 2018, a través de la cual se corrigió el anterior laudo; la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el citado laudo; y el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de este fallo.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


El señor J.A.C.G., en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de: i) el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, constituido para resolver la controversia suscitada entre J.C.T.H. (quien cedió sus derechos litigiosos al actor) y el Municipio de Jamundí con motivo del contrato de obra pública No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011...

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