Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381258

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02763-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]sta Corporación ha señalado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. (…) En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (…) Dicha decisión cuestionada se notificó por edicto el 17 de marzo de 2016, de manera que el accionante debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 18 de septiembre de 2016, pero lo hizo el 10 de junio de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. (…) Es del caso señalar que la parte accionante considera que el haber instaurado otras acciones por los mismos hechos dentro del tiempo previsto prueba que no se violó el principio de inmediatez; sin embargo, para la Sala lo que eso prueba es que el actor, así como pudo presentar dichas acciones en tiempo, también ha podido hacerlo en este caso y nada lo excusa de haberlo hecho oportunamente. (…) Respecto del argumento del actor que asegura que el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción es irrelevante por tratarse de una violación sistemática de derechos fundamentales, resulta imperioso aclarar que al señor J.E.C.C. no se le han vulnerado de manera continua sus derechos, pues sus prestaciones, reajustes y asignaciones de retiro fueron pagadas. (…) Finalmente, respecto del señalamiento que hace el actor frente a un posible fraude a resolución judicial, se le aclara que en caso de considerar que se cometió un delito, la vía procedente es la penal y no la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02763-01(AC)


Actor: J.E. CUERVO CUERVO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 8 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 10 de junio de 2019, Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela1 en contra del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que “la RAMA JUDICIAL, (sic) Responda (sic) Patrimonialmente (sic) por el DAÑO ANTIJURÍDICO”2 a él ocasionado en razón de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 20153, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00034-00/01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Señaló el accionante que en el proceso ejecutivo (2010-00034-00/01) tuvo origen en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 02-7905, en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la Resolución No. 0398 de 2001, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– y ordenó reconocer y pagar la prima de actualización a su favor, en calidad de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 hasta cuando estuvo vigente y reajustando con ello su asignación de retiro a partir del año 19964.


1.1.2.- Mencionó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– expidió la Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004, en la cual la entidad, “faltando a la Verdad”5, manifestó que dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, cuando en realidad, según dijo, liquidó de forma indebida el pago ordenado6.


1.1.3.- Relató que, en razón de lo precedente, elevó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada entidad.


1.1.4.- Manifestó que, posteriormente, su caso fue repartido al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, el que mediante sentencia del 31 de mayo de 20137 declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– respecto de la prima de actualización y “descalific[ó] lo ordenado por el Tribunal [en el proceso No. 02-7905] a partir de 1996 con la siguiente falsedad”8:


Que lo ordenado a numeral tercero de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (título ejecutivo) no puede ser entendida como que los reajustes anuales realizados en la asignación de retiro del señor Jorge Eliecer (sic) Cuervo Cuervo, a partir de 1996, deben hacerse teniendo en cuenta la base prestacional modificada con la inclusión de la prima de actualización de los años 1993 a 1995, toda vez que la prima de actualización fue incluida en la asignación básica del ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996, por la aplicación del principio de oscilación, por lo cual, se (sic) si se hiciera, se estaría ordenando un doble reajuste, por el mismo concepto, generándose un pago de lo no debido”9.


1.1.5.- Dijo que una vez conocida la anterior decisión, elevó recurso de apelación en su contra, el cual fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 25 de febrero de 201510 confirmó lo decidido por el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, “bajo las mismas Falsedades y Vías de Hecho ”11.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


A juicio del accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, por los siguientes motivos:


1.2.1.- En primer lugar, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que fundaron su decisión en “una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto (la prima de actualización para los Agentes de Policía)”12 e inobservaron la reglamentación de la prima de actualización (parágrafos de los artículos 28 de los Decretos Nos. 25 de 1993 y 95 de 1994 y parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995) y la de la escala gradual porcentual (artículo 1º de los “decretos de aumento anual13).


1.2.2.- En segundo lugar, estimó que las autoridades accionadas incurrieron en un “defecto fáctico”14, por indebida valoración de “la Resolución No. 4310 de 2004”15, por omitir los documentos que demuestran el “desacato” de la sentencia del 3 de septiembre de 2004 dentro del proceso No. 02-7905, como lo son las copias de la nómina correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 y por abstenerse de excluir como medio de prueba la Resolución No. 4474-04, “no perteneciente al suscrito16.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


1.3.1.- Declarar que las “providencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 – por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F están fundadas”17 en las Resoluciones No. 4474 de 2004 y 4310 del mismo año, que nada tienen que ver con el actor y con las que no se da “cumplimiento a la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso 02-7905)” 18..


1.3.2.- Declarar probado que es “absolutamente falso19 que “la prima de actualización, fue incluida en la asignación básica del ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996, por la aplicación del principio de oscilación, por lo cual, se (sic) si así se hiciera, se estaría ordenando un doble reajuste, por el mismo concepto, generándose un pago de lo no debido” y “que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haya dado cumplimiento a la sentencia dentro del proceso 02-790520”.


1.3.3.- Declarar que “las providencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 – por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, son constitutivas de vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico21 y que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.


1.3.4.- Declarar que las providencias proferidas en el proceso ejecutivo No. 2010-00034-00/01 por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F “por ser contrarias a la ley”22 le causaron “un daño antijurídico”23 al accionante que no se encontraba “en el deber de soportar”24.


1.3.5.- En razón de lo anterior, solicitó...

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