Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03288-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


La inconformidad del demandante radica en que la tasación de los perjuicios morales allí reconocidos no se acompasa con los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado –expediente 32.988-. (…) Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…) En efecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos” (se destaca). (…) También dice dicha norma que cuando se trate de sentencias de contenido patrimonial o económico, “el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: … 5. cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. (…) Entonces, advierte la Subsección que la sentencia del 31 de octubre de 2018, cuestionada por el demandante, cumplía los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque: i) fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ii) la cuantía de la condena es superior a 2900 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, supera con creces los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el legislador para los procesos de reparación directa y iii) según la demanda, contraría la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la tasación de los perjuicios morales. (…) En ese orden, la Sala advierte que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-03288-01(AC)


Actor: CLAUDIO RENTERÍA LEMOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito enviado el 16 de julio de 20191 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor C.R.L., actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a “la defensa” y “derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial”.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal):


PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA TRANSITORIA.


SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA TRANSITORIA, modificar el numeral Primero, de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 31 de Octubre de 2018, solamente en cuanto que CONFIRMO la tasación de los P.M., el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del primer orden y el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo orden, cuando debió condenar a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.


TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto del 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el D.R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral que se nos ocasionó, y la grave violación a los derechos humanos, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”2.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en la madrugada del 16 de abril de 2006, Fabián Rentería Naranjo, A.R.N. y Silvia Castaño Jiménez –hijos y nuera del demandante- fueron sacados por la fuerza de su vivienda ubicada en la vereda Lejanías de Milán “Caquetá”, por miembros del Ejército Nacional, llevados hasta la vivienda de L.E.I.C., quien también fue sacado de la misma y luego conducidos hasta la residencia de Gustavo Muñoz Antury, para luego trasladarlos a todos hasta la vereda Campo Bonito del municipio de Solano, Caquetá, donde les dieron muerte con tiros de fusil.


Los militares llevaron a las víctimas en helicóptero hasta Florencia, donde las presentaron como muertos en combate y sepultaron como ‘NNs’.


En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Claudio Rentería Lemos y su grupo familiar demandaron al Ejército Nacional, con el...

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