Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03550-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03550-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03550-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


Resulta importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual y, por tanto, para que sea estudiada de fondo, una de las condiciones es “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible” (…) Como en el sub examine es claro que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, así como para proponer el incidente de nulidad y tratar de proteger sus derechos fundamentales, mecanismos de defensa que eran los idóneos y eficaces para obtener el amparo solicitado, y no los ejerció, no puede ahora pretender utilizar la demanda de tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso disciplinario. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03550-01(AC)


Actor: EDNA FATHELLY ORTIZ SAAVEDRA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por medio de escrito presentado el 2 de agosto de 20191, la señora E.F.O.S. interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “contradicción y a la defensa”.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Solicito … amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, y A LA IGUALDAD, vulnerados por la Sala de Decisión compuesta por los señores Magistrados … de la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y en consecuencia, ordenar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el número 73001-1102-000-2016-01038-00 desde la audiencia de pruebas y calificación, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas”2 (negrilla del original).


2.- Hechos


El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 18 de octubre de 2016, ordenó la apertura de un proceso disciplinario contra la abogada Edna Fathelly Ortiz Saavedra, el cual se originó por una compulsa de copias por parte de la misma corporación (Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala laboral–, con el fin de investigar unas conductas en las que habría incurrido como apoderada de Colpensiones.


El 1° de febrero y el 25 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la que se formuló el pliego de cargos contra la señora E.F.O.S., por el posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem4, a título de culpa.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la abogada Edna Fathelly Ortiz Saavedra, por incurrir en la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del AbogadoLey 1123 de 2007–, en la modalidad culposa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibídem5, por cuanto encontró demostrada la falta de diligencia de la actora, toda vez que no contestó una demanda en un proceso ordinario laboral, no asistió a las audiencias programadas y no apeló la sentencia dictada en la primera instancia de dicho proceso.


La señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su nulidad, porque, en su opinión, hubo una omisión en el recaudo de pruebas, una errada valoración probatoria y una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado.


Sostuvo que en el proceso se demostró que Colpensiones no le entregó el poder oportunamente, lo cual le impidió contestar la demanda ordinaria laboral y, además, que las actuaciones del proceso no fueron debidamente registradas en el sistema de información de la Rama Judicial.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmó lo decidido por el a quo, dado que: i) no advirtió causal de nulidad en cuanto al recaudo probatorio, a la valoración probatoria ni a las peticiones probatorias del abogado de oficio, ii) la información obrante en el sistema de la Rama Judicial no releva de la obligación de verificar directamente el expediente y iii) la disciplinada no demostró la existencia de excusas válidas para no contestar la demanda, no asistir a las audiencias y no apelar la decisión contraria a los intereses de Colpensiones.

3.- Fundamentos de la acción


La señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra señaló que antes de dictarse las sentencias cuestionadas fue investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por “supuestamente haber desatendido la defensa de COLPENSIONES EICE en un proceso ordinario laboral …”6 y al igual que en el sub examine, se le impuso la suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo, por hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077.


Indicó que contra esa decisión no interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta y al estudiar el caso declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación, toda vez que en la sentencia se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 6 meses, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, sin que dicha sanción haya sido imputada en la formulación de cargos –audiencia de pruebas y calificación–, que era el momento procesal oportuno8.


La actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que la sancionaron en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (durante 6 meses), sin que la sanción contenida en esa norma le hubiera sido jurídicamente imputada en la formulación de cargos durante la audiencia de pruebas y calificación, por la misma razón, adujo que las sentencias no son congruentes.


Finalmente, citó los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta del 31 de octubre de 2018 (que declaró la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación) y afirmó que, a pesar...

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