Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04105-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381272

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04105-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04105-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima

Los [actores] promovieron acción de tutela en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar estas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-004-2015-005058-00, por cuanto estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, providencias mediante las cuales se exoneró de responsabilidad a la Nación, representada por la Fiscalía General y la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la señora Gleydis Saavedra Cruz. […]. La Sala pone de relieve que, frente a los cargos elevados por los accionantes, los accionados no rindieron el informe solicitado por esta autoridad judicial; no obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico enunciado por los accionantes, por cuanto para adoptar las decisiones judiciales tuteladas, hicieron una valoración razonable e integral de las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Obsérvese que si bien es cierto que dentro del proceso penal la señora Gleydis Saavedra Cruz fue absuelta del delito por el cual fue investigada, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantada en su contra, concluyó que, en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” […]”. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá actuó dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces y, en consecuencia, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, las cuales le permitieron concluir que se había configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores. […]. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión judicial que se cuestiona sea arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica frente a la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. […]. Así las cosas, esta Sala de Decisión estima que los cargos elevados en la impugnación por el accionante no prosperarán, por cuanto i) no se demostró que el juez contencioso haya realizado una valoración irracional del material probatorio; y en tanto ii) la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que en el evento de encontrarse acreditado impide que el daño pueda ser imputado al Estado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 10 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04105-01(AC)


Actor: GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA




Asunto:

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA SOLICITUD DE AMPARO POR CUANTO NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO.


Sentencia de segunda instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


Los señores Gleydis Saavedra Cruz, J.E.M.S., María Nelfy Saavedra Cruz, A.S., J.A.S.C., D.d.P.S.C. y Keny Yojana Sánchez Saavedra promovieron acción de tutela1 en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias judiciales de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales en el interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-004-2015-005058-00.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Refiere que la señora G.S.C. es hija de la señora M.N.S.C., hermana de los señores A.S., J.A.S.C., D.d.P.S.C. y K.Y.S.S., y madre del menor J.E.M.S..


II.2. Indica que la señora G.S.C. se desempeñaba como administradora del establecimiento “Bar Poker”, ubicado en el municipio de Paujíl en el departamento de Caquetá.


II.3. Advierte que el 10 de enero de 2010, en desarrollo de una inspección en la zona de tolerancia del municipio de Paujíl, fue detenida por agentes de la Policía, cuando estos encontraron que en el establecimiento administrado por ella, había una menor de edad que afirmaba ejercer la prostitución en ese sitio.


II.4. En razón a lo anterior, informa que el 11 de enero de 2010 fue presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Puerto Rico, autoridad ante la cual legalizaron su captura, se le imputaron los delitos de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.


II.5 Señala que el 20 de enero de 2010 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Puerto Rico, en la cual se sustituyó la medida de aseguramiento, por una medida de detención domiciliaria.


II.6. Manifiesta que el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Florencia, en audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2011, anunció el sentido del fallo como condenatorio y, en razón a ello, ordenó la detención de la señora G.S.C., la cual se hizo efectiva a través de la boleta de número 008 de 27 de octubre de 2011.


II.7. Exponen que el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Florencia celebró audiencia de lectura de fallo el 29 de mayo de 2012, en la cual declaró penalmente responsable a la señora G.S.C. por el delito de estímulo a la prostitución de menores y la condenó a 120 meses de prisión. La decisión anterior fue recurrida por la accionante.


II.8. Indican que, el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Florencia celebró audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió los cargos presentados en contra de la señora G.S.C..


II.9. En razón a lo anterior, la señora G.S.C. y su núcleo familiar promovieron medio de control de reparación directa, en el cual elevaron las siguientes pretensiones:


1. Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, inmateriales y a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia irrogados a los demandantes G.S.C., JUAN ESTEBAN MEDINA SAAVEDDRA, M.N.S.C., A.S., JEAN ALEXANDER SAAVEDRA CRUZ, D.D.P.S.C. y KENY YOIANA SÁNCHEZ SAAVEDRA, quienes obran en sus propios nombres como HERMANOS de la DIRECTA PERJUDICADA GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto la señora G.S.C., durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 al 8 de agosto de 2014 o las fechas que resulten probadas en el proceso.

2. Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la conciliación judicial o sentencia de condena que ponga fin al proceso, así:

2.1. Para G.S. CRUZ (…)

2.2. Para J.E.M.S. (…)

2.3. Para M.N.S. CRUZ (…)

2.4. Para A.S. (…)

2.5. Para J.A.S. CRUZ (…)

2.6. Para D.D.P.S. CRUZ (…)

2.7. Para K.Y.S.S. (…)

2. (sic) Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ los perjuicios materiales por lucro cesante, constituidos por los salarios dejados de recibir durante el tiempo que permaneció privada de su libertad y hasta pasadas treinta y cinco (35) semanas después de haber sido puesta en libertad, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo...

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