Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04301-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381274

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04301-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04301-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


R. los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de impugnación -que no es otro que la reiteración del escrito inicial-, la Sala considera que el señor Salamanca Páez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, en el cual, ambas instancias declararon probada la caducidad de la acción ejecutiva y, por consiguiente, se negaron a librar el mandamiento de pago solicitado, por lo que a partir de la acción de amparo pretende obtener la revocatoria de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora persigue un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción plantea los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva. (…) Estos mismos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2019, confirmó lo decidido por el a quo (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Asimismo, revisado el expediente se observa que la decisión del tribunal de confirmar el auto de primera instancia, por medio del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago porque encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva, devino de un análisis jurisprudencial serio, a partir del cual se advirtió que en el Consejo de Estado no existe un precedente unificado respecto del tema y aun así, el tribunal accionado, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, acogió la tesis que resultaba más favorable al demandante (contar el término de caducidad de 5 años desde el 11 de julio de 2013), pero en todo caso la interposición de la demanda resultó extemporánea. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04301 01(AC)


Actor: J.H.S.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


En escrito presentado el 30 de septiembre de 20191, el señor Jesús Hernando S.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y en la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de agosto de 2019 y el Auto del 16 de mayo de 2019, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora J.H.S.P. … por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. de fecha 7 de febrero de 2008 confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 28 de agosto de 2008, los cuales fueron causados desde el 5 de noviembre de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”2.


2.- Hechos


El señor J.H.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, en los términos solicitados por el demandante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo del 28 de agosto de 2008, confirmó la decisión anterior, la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de ese mismo año.


CAJANAL –en liquidación–, mediante Resolución UGM 000118 del 20 de junio de 2009, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


En octubre de 2012, CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Consorcio FOPEP– la novedad de inclusión en nómina de lo previsto en la mencionada resolución y canceló a favor del señor S.P. la suma de $48’025.617, por concepto de mesadas atrasadas e indexación, pero en ese pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia del 28 de agosto de 2008 y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.


El 1° de octubre de 2018, el señor Jesús Hernando S.P. instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante U.G.P.P.)3, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, los cuales, a pesar de haber sido ordenados en la referida sentencia del 28 de agosto de 2008 y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento de esa providencia, no fueron pagados por la extinta CAJANAL.


Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esta decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 23 de agosto de 2019, confirmó lo decidido por el a quo.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico...

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