Auto nº 11001-03-15-000-2014-00219-07A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-00219-07A de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381284

Auto nº 11001-03-15-000-2014-00219-07A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-00219-07A de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2014-00219-07A
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - Cumplido / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

[P]or auto de 7 de noviembre de 2019, se abrió el incidente de desacato formulado por el [actor] y se ordenó correr traslado a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es decir, la doctora [M.E.M.C.], o quien haga sus veces, para que informara las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, la autoridad no emitió pronunciamiento, ni allegó elemento de prueba alguno. Bajo estas condiciones, la Sala advierte que la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 y pese a que fue notificada en debida forma del presente trámite incidental, no presentó ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar las actuaciones adelantadas tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por el actor; así como tampoco se pronunció sobre la responsabilidad de los funcionarios de la entidad. Así las cosas, es evidente que la la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de cinco años, y pese a los requerimientos realizados por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte, razón por la cual se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato. (...) a través del auto de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, se vinculó a la Doctora [M.E.M.C.], en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, a pesar que se le comunicó oportunamente, dicha decisión guardó silencio y no acreditó el pago de la indeminización reclamada por el accionante, que permitieran desvirtuar las afirmaciones del actor. Así las cosas, se advierte que la funcionaria encargada de acatar el fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de las órdenes contenidas en el mismo, en la medida en que se observa que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que se profirió el fallo que amparó los derechos del [actor] y su núcleo familiar. Asimismo, cabe resaltar, que dentro del trámite del presente asunto tampoco se acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora [M.E.M.C.], Directora de Reparaciones, que denotara un impedimento para cumplir con el fallo de tutela. (...) está demostrado que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por lo que se encuentra acreditado el factor subjetivo del desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-07A(AC)A

Actor: P.N.M. CLAROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato

La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor P.N.M.C., por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2014-00219-00.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.N.M.C., interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del H. y el Municipio de Neiva, con el fin de que se le ordenara a las entidades antes señaladas, entregarle una vivienda digna, y reconocer en su favor y de su núcleo familiar la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia.

Dicha tutela fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado Sección, Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor P.N.M.C. y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del H. y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión.

Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren (…)”.

La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

El accionante, mediante escrito de 9 de octubre de 2019[1], solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato, argumentando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, comoquiera no ha realizado el reconocimiento y pago de la indeminización administrativa a favor de los integrantes de su núcleo familiar, en su condición de víctimas de la violencia.

Adujo que si bien la entidad, mediante oficio con radicado 201972011406711 de 3 de septiembre de 2019 le comunicó que una vez finalice el proceso de verificación de documentos, “(…) procederá a incluir el pago de la indemnización administrativa para el último día hábil del mes de septiembre de 2019 (…)”[2], lo cierto es que a la fecha de formulación del incidente de desacato no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Sostuvo que desde que se expidió el referido fallo de tutela, la entidad ha desplegado acciones dilatorias y engañosas para no dar cumplimiento a la orden...

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