Auto nº 25000-23-36-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381303

Auto nº 25000-23-36-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00323-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LITERAL L / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor […] supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término para demandar empezó a contarse desde el 5 de marzo de 2016, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para el pago de condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LITERAL L / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

Aunque el plazo para presentar la demanda se rige por la Ley 678 de 2001 y el CPACA, el lapso para el pago de la sentencia es el previsto en el CCA, pues el artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos regidos por el CCA según ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177). […] Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 5 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero J.E.R.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00323-01(64198)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: J.J.A.B. Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR