Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381304

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00305-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio de defensa idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que la entidad cuenta con la oportunidad de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. (...) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un presunto perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la afectación del pago de nómina de los empleados de la Rama Judicial de Valledupar, la Sala no puede desconocer que la actora contribuyó en la producción de ese resultado, toda vez que su conducta omisiva permitió la consolidación del daño alegado. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00305-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CONJUEZ

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez, con ocasión del presunto defecto sustantivo y procedimental[1] en que incurrió al momento de decretar las medidas cautelares en favor del señor G.C.L., dentro del proceso ejecutivo que motivó el asunto sub examine.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Por lo expuesto, ruego al honorable Magistrado, acceder a las siguientes súplicas:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, al debido proceso, a la defensa, la protección de los derechos de los trabajadores de la Rama Judicial, al pago de su salario y prestaciones en forma oportuna, así como al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, etc., vulnerados dentro del proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de la Ciudad de Valledupar, bajo la dirección del C.J.P.M., con radicado 20001333300420130007600, siendo demandante G.C.L. y demandada la hoy accionante.

Segundo. Ordenar al señor J.P.M., Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Valledupar, que en el término perentorio de 48 horas, proceda a proferir auto, en el que disponga el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]:

El señor G.C.L. presentó demanda ejecutiva, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, con miras a obtener el cumplimiento de las sentencias de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que reconoció y ordenó el pago de unas acreencias laborales en su favor.

En escrito separado solicitó el embargo de unos dineros propiedad de la demandada, como medida cautelar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante auto de 17 de enero de 2019 decretó la medida cautelar solicitada.

La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en cuanto afectó dineros que por expresa disposición legal resultan inembargables y además, decretó la práctica de la medida cautelar sobre cuentas bancarias cuya titularidad recae en otras Direcciones Ejecutivas.

A ese efecto, puso de presente que el Despacho tutelado ordenó el embargo de dineros destinados al pago de salarios y demás prestaciones sociales de los empleados de esa Dirección Ejecutiva, y de otras seccionales como Popayán y Bogotá.

Sostuvo que no se reúnen los requisitos legales, con el fin de decretar la medida cautelar, toda vez que no existe un peligro inminente de insolvencia o de otras maniobras fraudulentas, tendientes a desconocer los derechos del señor C.L..

Concluyó que el pago de sentencias judiciales está sometido al turno asignado y a la disponibilidad presupuestal existente.

  1. Trámite

El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 8 de octubre de 2019[3], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó al señor G.C.L., por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez[4], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad actora contó con los mecanismos procesales idóneos, con el fin de hacer valer sus intereses en la demanda ejecutiva.

Aseguró que el embargo de dineros que en principio no pueden ser objeto de ello, obedeció a que se busca la satisfacción de un crédito de carácter laboral, circunstancia esta que faculta al juez a decretar la medida cautelar sobre esas sumas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación.

Concluyó que dio trámite a las solicitudes de levantamiento del embargo presentadas por los Despachos y Direcciones Seccionales de Administración judicial, a fin de decretar el embargo sobre dineros de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar.

El señor G.C.L.[5] solicitó que la tutela se rechazara por improcedente.

Aseguró que el auto mediante el cual se decreta una medida cautelar es...

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