Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381311

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2009-00059-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE1996 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA


La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la jurisprudencia estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; del 18 de octubre de 2000, exp. 12228; Y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son [La víctima dela privación de la libertad y familiares con parentesco debidamente acreditado] Por la parte pasiva, el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.


VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.E.G.B..


FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO


El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencias del Consejo de Estado, del 1 de octubre de 2018, exp. 46328 y del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


[L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la muerte de [LEP], sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó.(…) como la restricción de la libertad del [D. fue ajustada a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.


NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 Y voto disidente Cfr. R.. 48842-16 #4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797)


Actor: ZOOGUY JOSÉ ALCENDRA REALES Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado.

Subtema 2: El daño antijurídico.

Subtema 3: Ley 600 de 2000.





La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), que negó las súplicas de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


Zooguy José Alcendra Reales fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio y capturado por agentes de la Policía Judicial. La Fiscalía Seccional 002 de Riohacha le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, luego, en razón a prueba sobreviniente, le revocó la medida y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el ente instructor calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación.


  1. ANTECEDENTES


2.1. La demanda


El veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)1, Z.J.A.R., Yedenys Milein Alcendra Montenegro, A.J.A.P., Hadier Santiago Alcendra Pedraza, D.A.P.G. y Maricela Alcendra Reales presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Zooguy José Alcendra Reales.


2.2. Trámite procesal relevante


2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3.



2.2.2. El apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del poder otorgado por el director de la Oficina Jurídica, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Fiscal General de la Nación, contestó la demanda4 con oposición a la totalidad de las pretensiones allí expuestas, al considerar que las actuaciones realizadas por dicho organismo estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.


2.2.3. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas5, una vez concluida esta, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6, oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de los sujetos procesales7.



2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda8.


2.2.5...

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