Auto nº 68001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381314

Auto nº 68001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00293-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LITERAL L / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Confirma

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $561.819.690,48, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $414.058.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término para demandar empezó a contarse desde el 7 de febrero de 2016, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para el pago de condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LITERAL L / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

MEDIO DE...

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