Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381316

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00924-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

SINTESIS DEL CASO: [El demandante] laboró varios años en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá. El fiscal general de la Nación lo declaró insubsistente el 9 de mayo de 2002. En ese momento, aquel y su familia tenían un esquema de seguridad para proteger sus vidas ante amenazas que las AUC profirieron en su contra por el cargo que ostentaba. (…) La Fiscalía mantuvo el esquema de seguridad luego de la desvinculación (…), pero lo modificó a un escolta con funciones de conductor desde el 11 de junio de 2002. Tal situación ocasionó que aquel tramitara su refugio en otro país, acompañado de su cónyuge e hijo. La familia partió de Colombia el 30 de julio de 2002.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR CUANTÍA

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso con vocación de doble instancia.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. (…) Los demandantes presentaron la demanda el 5 de mayo de 2004, cuando la acción no había perdido vigencia, pues C.R.S. y su familia salieron del país el 30 de julio de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

PROBLEMA JURÍDICO: En vista de que el órgano demandado fue la única parte que apeló la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– los argumentos expuestos en la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC). (…) La Sala pone de presente que la inconformidad del apelante atañe únicamente a la reparación de perjuicios inmateriales. Entonces, la Sala analizará si los montos relativos a las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación son acordes con la jurisprudencia actual de la Corporación en materia de indemnización de perjuicios inmateriales.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

[L]os demandantes fundamentaron la pretensión relativa al daño a la vida de relación, en las consecuencias que a manera de abandono de su círculo familiar, social y académico generó en ellos la necesidad a que se vieron abocados, de abandonar el país, su profesión, sus espacios lúdicos y de descanso por causa de la omisión de la Fiscalía en el cumplimiento de su obligación de brindarles protección. (…) Y es que, ciertamente, entre los bienes jurídica y constitucionalmente tutelados que se revelan lesionados en tales circunstancias, tiene especial relevancia la libertad en la modalidad que le permite a toda persona establecer voluntariamente su lugar de domicilio y por tanto, la Sala considera que estuvo bien reconocida por el a quo la causación de este tipo de daño. No es preciso, entonces, que se desintegre, como lo supone la recurrente, el núcleo familiar inmediato para que él se configure, pues la vulneración del derecho que tiene toda persona a establecerse en el lugar que le plazca, normalmente asociado a aquel en el que habitan los miembros de la familia extendida y los amigos, y en el que se desenvuelve su vida social y encuentra las mejores condiciones para dar desarrollo a la personalidad, constituye la violación de un derecho fundamental protegido constitucional y convencionalmente.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[A]dvierte la Sala que a la luz de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que ha de entenderse referida a una modalidad de daño extrapatrimonial o inmaterial claramente diferenciada del daño moral y del daño a la salud, que guarda relación con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. En efecto, en la jurisprudencia unificada de la Corporación fueron definidas las especies de daños inmateriales indemnizables, de la siguiente manera: «[…] la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación». (…) En la jurisprudencia unificada se determinaron, así mismo, las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales, deben tratarse deben tratarse de “vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales”, para evitar que se produzca una doble reparación. Al limitarse así el alcance de la indemnización por este tipo de daño, se busca además que este no se extienda hasta confines que pueden conducir a la banalización de las conquistas de la responsabilidad civil y a la desaparición de los linderos entre lo que es jurídicamente relevante y lo que para el derecho resulta insignificante. Tal moderación llama a la especial protección que merecen los derechos fundamentales que se encuentran en especial relación con la dignidad humana, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento jurisprudencial y su evolución del perjuicio inmaterial consultar las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 proferidas dentro de los expedientes con radicado interno 19031 y 38222; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 32988 y sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 40060.

REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / MEDIOS PROBATORIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]obre la forma de reparación que ha de darse al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha dicho, que tal reparación debe hacerse “de acuerdo con hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos”, mediante la ordenación de medidas reparatorias no pecuniarias, y solo excepcionalmente, si estas medidas vienen insuficientes, impertinentes, inoportunas o imposibles, mediante el otorgamiento de una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. (…) Para la Sala, en el presente caso, la forma de reparar el daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que les fueron lesionados a los actores, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se concreta en establecer a cargo de la Fiscalía, la obligación de crear las circunstancias propicias para que los actores puedan retornar al país en las condiciones que gozaban antes de su emigración. Sin embargo, no puede pasar por alto el tiempo transcurrido desde el momento en que aquellos debieron abandonar el país hasta el día de hoy, algo más de diecisiete (17) años, circunstancia que podría hacer del retorno un factor de nueva alteración en sus condiciones existenciales. (…) Por tanto, considerando que esta modalidad autónoma de daño ha sido probada en el presente caso por los actores y que la forma de reparación no pecuniaria que en mejor manera podría remediar ese daño vendría inoportuna, la Sala seguirá, como lo hizo el a quo, el lineamiento jurisprudencial antes referido, aunque en aplicación del arbitrio judicial reducirá el monto de la condena en un cincuenta por ciento (50%) de lo dispuesto por el juez de primera instancia, pues no encuentra motivo suficiente para fundamentar la aplicación del tope máximo del monto que ha previsto la jurisprudencia, y, por el contrario, estima razonable que este guarde simetría con el máximo dispuesto para compensar el daño moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00924-01 (47362)

Actor: C.A.R.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Liquidación de perjuicios...

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