Auto nº 27001-23-33-000-2018-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-33-000-2018-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381328

Auto nº 27001-23-33-000-2018-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-33-000-2018-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente27001-23-33-000-2018-00052-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


MEDIDA CAUTELAR / NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / La sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia


[L]as medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. […] [S]e incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.[…] [T]ambién se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» […] [S]i bien la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes favorecen al núcleo familiar del causante, la primera institución comporta la transferencia de un derecho existente, en tanto la persona fallecida cumplió con los requisitos para obtener la pensión, mientras que la segunda figura se presenta cuando el causante fallece sin haber reunido las exigencias para acceder al derecho pensional y, por ende, sin tenerlo reconocido. […] [E]l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, el literal a) de la referida norma dispone que el cónyuge o compañero permanente del causante será beneficiario de forma vitalicia, siempre que tenga 30 o más años de edad y acredite «[…] que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». […] [E]l requisito de convivencia, atado al factor temporal antes aludido, se constituye en una exigencia de la cual pende el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario. […] [S]e tiene que el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc. […] [D]el hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. Lo expuesto hasta este punto pone en evidencia una serie de hechos que, desde un primer acercamiento al debate, esto es, previo a la etapa probatoria que se debe surtir en el proceso, no arrojan un mínimo de certeza y claridad acerca de la existencia o inexistencia de convivencia entre el demandado y la causante, y generan un espectro de duda sobre una parte de la información de la que se tiene conocimiento. El a quo decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, argumentando que «[…] existe duda acerca, de si efectivamente existió convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento …», es decir, la medida cautelar fue decretada partiendo de una incertidumbre. A juicio de la Sala, comoquiera que no existen pruebas concluyentes que permitan deducir que la «pensión de sobrevivientes» fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales, no era posible decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 27001-23-33-000-2018-00052-01(5560-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE



Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.Á.V.C. contra el auto del 24 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número RDP 030005 del 30 de septiembre de 2014, expedida por la UGPP, que reconoció y ordenó el pago de una «pensión de sobrevivientes» a favor del demandado.


  1. Antecedentes


    1. Solicitud de suspensión provisional


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número RDP 030005 del 30 de septiembre de 20142, expedida por la entidad demandante, en virtud de la cual se reconoció una «pensión de sobrevivientes» a favor del señor J.Á.V.C..


En la mencionada solicitud, la parte actora sostuvo que al demandado le fue reconocida una «pensión de sobrevivientes» sin el cumplimiento de los requisitos legales, particularmente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que «[…] el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».


En igual sentido, la entidad demandante adujo que el acto acusado adolece de falsa motivación y fue expedido con desconocimiento del principio de legalidad, circunstancia que estaría generando un detrimento patrimonial para el Estado.


Para sustentar la solicitud de la medida cautelar, la parte actora relató lo siguiente:


  1. Por medio de la Resolución número 21069 del 25 de julio de 20053, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión gracia a favor de la señora Nilda Rafaela Mosquera Caicedo, quien falleció el 29 de abril de 2014.


  1. Mediante Resolución número RDP 30005 del 30 de septiembre de 2014, la UGPP reconoció una «pensión de sobrevivientes» a J.Á.V.C. y D.Y.V.M., en calidad de compañero permanente e hija de la señora Nilda Rafaela Mosquera Caicedo, respectivamente, en porcentajes equivalentes al 50 % del monto pensional.


  1. Hasta el 15 de febrero de 2015, la UGPP pagó el correspondiente porcentaje pensional a D.Y.V.M., quien cumplió 25 años de edad en tal fecha.


  1. El 25 de agosto de 2017, D.Y.V.M. allegó un escrito a la UGPP, en el cual manifestó que su padre, el señor J.Á.V.C., no convivió con la señora N.R.M.C.4.


  1. Con base en la información recibida, la UGPP contrató a la empresa CYZA, quien recopiló información de vecinos, familiares de la causante y el ahora demandado, y presentó el informe número 14099 del 22 de septiembre de 20175, en el cual se expuso como conclusión que «[…] NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre N.R.M.C. (causante) y JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE (solicitante), durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la causante de manera constante e ininterrumpida»6.


Con fundamento en lo anterior, la parte actora argumentó que el demandado y la causante no convivieron juntos, ni entre ellos existió una comunidad de vida caracterizada por el apoyo, la solidaridad y la ayuda mutua, que perdurara hasta el deceso de la señora Nilda Rafaela Mosquera Caicedo.


    1. Actuación procesal


      1. Auto apelado


El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 24 de julio de 20187 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número RDP 030005 del 30 de septiembre de 2014, que reconoció una «pensión de sobrevivientes» a favor del señor J.Á.V.C., argumentando que no hay claridad sobre el cumplimiento del requisito que establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; de forma concreta, expuso que existen dudas acerca de si el demandado convivió o no con la causante durante no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso de esta última.


      1. Recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación8, solicitando que se revoque la providencia recurrida, con fundamento en los siguientes hechos y argumentos:


  1. Que son falsos los hechos narrados por D. Yisseth Valderrama Mosquera y que la prestación que se le reconoció no fue producto de actos o medios fraudulentos, pues convivió «como marido y mujer» con la señora Nilda Rafaela Mosquera Caicedo desde junio de 1987 hasta el 14 de abril de 2014, fecha de su deceso.


  1. Que D.Y.V.M. afirmó tener dudas...

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