Auto nº 76001-23-33-000-2016-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381337

Auto nº 76001-23-33-000-2016-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00664-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE SE PROFIEREN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[P]ara presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. […] [L]a caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. […] [E]n atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, resulta relevante hacer referencia a los artículos que regulan el tema de la notificación de los actos que se profieren en la actuación administrativa […]. [L]a notificación de los actos administrativos involucra el deber de las autoridades de dar publicidad a las decisiones que se adopten, pues de esta manera pueden los interesados promover los recursos que en cada caso proceden, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso que debe primar en las actuaciones tanto administrativas como judiciales. […] [L]a notificación por excelencia es la personal, y ante la imposibilidad de practicar esta, el legislador previó la notificación por aviso como herramienta auxiliar para dar la debida publicidad a las decisiones que se expidan en la conclusión del procedimiento administrativo, para lo cual además, se consagró la utilización de los medios electrónicos como elementos importantes para garantizar el acceso a la administración de justicia. […] [E]n casos específicos y excepcionales, que cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados no procede el rechazo de plano de la demanda, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una duda razonable sobre la caducidad del medio de control. […] [L]o anterior no implica que con solo argumentar la indebida notificación de los actos, opera la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario en aquellos eventos en los cuales se advierte prima facie que existen razones serias y mediamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. […] [D]ebe estudiarse en cada caso particular si se advierte una justa causa para que se prefiera la admisión, ello en atención a los elementos que en cada asunto considere apreciar el juez, claro está, con observancia de los elementos probatorios y fácticos que encuentren en el expediente; lo contrario, sería sostener que siempre que se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues en gran proporción estos planteamientos simplemente se presentan como argumentos para impedir el rechazo del medio de control. […] [S]i bien se intentó la notificación personal con el envío de la citación (…) no obra en el expediente prueba de que esta se haya perfeccionado y que pueda concluirse que el demandante se notificó personalmente del Decreto 569 del 6 de abril de 2015.[…] [A]l no tenerse certeza de cuándo se notificó el Decreto 569 de 6 de abril de 2015, no puede rechazarse la demanda por caducidad, tal como lo hizo el a quo, como tampoco contabilizar el término para la presentación del medio de control a partir de la fecha de recibido del oficio a través del cual se citó para la notificación personal.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00664-01(1662-18)


Actor: E.A.O.S.


Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA Y OTROS.



Referencia: APELACIÓN AUTO. RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2017, a través del cual rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


ANTECEDENTES

Pretensiones1


El señor E.A.O.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla, el Departamento del Valle del Cauca y la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener la nulidad del Acuerdo 002 del 9 de abril de 2013, Resolución 000075 del 20 de enero de 2015, Decreto 0268 del 25 de febrero de 2015, Decreto 569 del 6 de abril de 2015, mediante los cuales se evaluó la gestión y se decidió retirarlo del servicio.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de gerente de la ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, bonificaciones y demás ingresos laborales a los cuales tiene derecho desde cuando fue separado del cargo, hasta la fecha de su reintegro y el pago de perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


PROVIDENCIA IMPUGNADA2


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 30 de octubre de 2017 rechazó por caducidad el medio de control.


Luego de hacer unas precisiones normativas y jurisprudenciales sobre el tema, señaló que la demanda debía ser rechazada teniendo en cuenta que frente al acto administrativo acusado y que dio por terminada la actuación administrativa, esto es el Decreto 569 del 6 de abril de 2015, operó la caducidad.


Explicó que el término para presentar la demanda se cuenta desde la notificación del último acto, que ocurrió el 9 de abril de 2015, según se informó por la entidad demandada luego de un requerimiento previo (folio 102), en consecuencia, el medio de control podía radicarse solo hasta el 10 de agosto de 2015 y como la petición de conciliación se radicó el 13 de agosto de ese año, es claro que para esa fecha ya había caducado el medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN3


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y para el...

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