Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-90207-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381339

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-90207-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO LEY 603 DE 1977 / DECRETO 1069 DE 1995 / / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2013-90207-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Actividades peligrosas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Requisitos


No le asiste razón a la demandada en cuanto alega que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a que se le dé aplicación al Decreto 603 de 1977 para obtener su derecho prestacional, pues es claro que en virtud de la actividad que ejercía la cual era entendida como actividad peligrosa, el Gobierno Nacional quiso otorgar un régimen más favorable y previó otro régimen de transición en el Decreto 1069 de 1995 para aquellas personas que ejecutaban ciertas funciones. De esta forma, resulta claro que el personal que se desempeñaba como dactiloscopista o fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil y hubiese prestado 7 años de servicio a la entrada en vigencia del Decreto 1069 de 1995, tendrían derecho a que su pensión le fuera reconocida en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. el señor E.A.U.C.i. prestó sus servicios como dactiloscopista y fotógrafo entre el 5 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 2000, ii) que al 31 de diciembre de 1994 (fecha que exige el Decreto 1069 de 1995) se encontraba vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que además a dicha fecha, iii) contaba con 10 años, 11 meses y 17 días de servicio (solo como fotógrafo o dactiloscopista, sin tener en cuenta los 1 año y 12 días que se desempeñó como registrador municipal. En este sentido, cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual a su vez exigía, 16 años de servicio continuo o discontinuo en los empleos entre otros, dactiloscopista o fotógrafo y la edad de 50 años.


FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 603 DE 1977 / DECRETO 1069 DE 1995 /



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Determinación


Es claro tasa de reemplazo de la pensión especial de vejez a favor del demandante debe atender las disposiciones señaladas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, esto es, el 75%. No obstante ello, el artículo 4 del Decreto 1069 de 1995 señaló claramente que la pensión debía liquidarse conforme lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el periodo de liquidación deberá ser desde el 1.° de abril de 1994 (conforme lo ordena el artículo 4 del Decreto 1069 de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que el [ demandante] se retiró del servicio).Ahora bien, en atención a que la normativa especial no previó los factores salariales a tener en cuenta y dado que es la misma normativa especial (Decreto 1069 de 1995) la que ordena que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se acudirá al Decreto 1158 de 1994. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto 1069 de 1995 señala: «Normas aplicables. En cuanto a la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.» En conclusión: la pensión de jubilación del [demandante], debe ceñirse a los parámetros de reconocimiento del artículo 17 del Decreto 603 de 1977 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo y en lo que hace relación al periodo y los factores de liquidación se incluirán aquellos valores sobre los cuales cotizó entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados


FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / DECRETO 1158 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90207-01(5004-14)


Actor: E.A.U.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento de pensión, régimen especial, Registraduría Nacional del Estado Civil


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-277-2019

ASUNTO


Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor E.A.U.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló las siguientes:


Pretensiones2


1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 006513 del 12 de julio de 2010, mediante la cual se negó la pensión de jubilación al demandante y PAP 044063 del 15 de marzo de 2011 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.


2. Ordenar a la UGPP reconocer y pagar al señor Ever Alonso U.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación efectiva a partir del 25 de julio de 2008, así como la mesada 14, mesadas adicionales o primas, los reajustes, y la indexación de la primera mesada.


3. Condenar a la demandada a cancelar al libelista el retroactivo pensional desde el 25 de julio de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación deprecada.


4. Ordenar a la UGPP para que sobre las sumas adeudadas efectúe los reajustes de valor conforme al IPC tal y como lo autoriza el artículo 48 Superior, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.


5. Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cancele intereses moratorios.


6. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del numeral 2 del artículo 192 del CPACA y condenar en costas.


Fundamentos fácticos relevantes3:


1. El señor E.A.U.C. prestó sus servicios a la Registraduría Especial del Estado Civil desde el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por un periodo de 17 años, 5 meses y 25 días. Durante dicho tiempo desempeñó los cargos de fotógrafo 6015-08 y dactiloscopista 4125-12.


2. El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, ordenó la supresión del cargo de dactiloscopista 4125-12 de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el señor U.C. fue retirado del cargo a partir del 2 de enero de 2001, para ese momento, había alcanzado un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 8 días.


3. El libelista cumplió los 50 años de edad el 25 de julio de 2008, por lo cual elevó petición a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 del Decreto 602 de 1977 reglamentado por el Decreto 1069 de 1995.


4. La demandada mediante Resolución PAP 006513 del 12 de julio de 2010 resolvió de negativa la solicitud al considerar que el demandante no se encontraba inmerso en las prescripciones de la Ley 33 de 1985 como tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


5. El señor E.A.U.C. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado a través de Resolución PAP 044063 del 15 de marzo de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6


En el presente caso a folio 157 y grabación obrante en cd a folio 163, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] Revisado el expediente la parte demandada propuso las siguientes excepciones:


  1. Falta de agotamiento de vía gubernativa en lo referente a las pretensiones.

  2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas.

  3. Cobro de lo no debido.

  4. Compensación.

  5. Buena fe.

  6. Genérica e innominada.

  7. Prescripción.


Correspondía en esta etapa judicial resolver sobre la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa en lo referente a las pretensiones, no obstante el apoderado judicial de la entidad demandada presentó el desistimiento de la excepción.


Decisión: La Magistrada Ponente acepta el desistimiento presentado por el apoderado de la entidad demandada frente a la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa.


De las demás excepciones propuestas, encuentra esta Agencia Judicial que NO corresponde en esta...

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