Auto nº 25000-23-42-000-2014-02880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02880-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-02880-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DEL DEMANDADO PARA SOLICITAR EL DECRETO DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Excepcionalidad
Se dilucida que la causal invocada por el accionado como sustento para hacer valer el material probatorio adicional en el proceso, es improcedente, en razón a que no demostró la existencia de una situación como lo determina el numeral solicitado, que impidiera allegar la documental en el momento probatorio oportuno que señala la ley. En ese sentido, no pueden ser valorados por el despacho aquellos documentos que el demandante aportó, dado que la ley establece oportunidades procesales en cada juicio para llevar a cabo las actuaciones permitentes como se indicó en la parte considerativa, garantizando de esta forma, los derechos constituciones de contradicción, defensa y debido proceso de las partes que se involucran en un pleito. De otra parte, teniendo en cuenta que el demandado adujo que allegó los documentos probatorios desde la primera instancia, se observa que efectivamente lo hizo, pero con posterioridad a las etapas indicadas por la norma, por esta razón no se podrá ser acceder a la súplica solicitada en el presente proceso. Conclusión: las pruebas solicitadas por la parte demandada en segunda instancia, no cumplen con las circunstancias fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su solicitud y decreto. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la súplica invocada por la parte demandada, sin embargo, ello no es óbice para que el despacho ponente decrete mediante oficio, las pruebas que considere necesarias en caso de esclarecer algún punto oscuro o dudoso de la litis, tal como lo define el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02880-01(3585–17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
Demandado: H.J.M. REYES
Referencia: Auto que niega pruebas
RECURSO DE SÚPLICA- LEY 1437 DE 2011
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 21 de marzo del 2019, a través del cual el despacho ponente, negó las pruebas solicitas en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- fonprecon en la modalidad de lesividad.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución 0850 de 17 de agosto de 1999, por la cual le reconoció al señor H.J.M.R. una pensión vitalicia de jubilación homologando tiempo de servicio con el libro «Llanos de Colombia».
Surtido el trámite legal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B»1, dictó sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2016 y resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 000850 de 17 de agosto de 1999; ii) ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República garantizar sin solución el derecho a la seguridad social del señor H.J.M.R., atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad, de conformidad con las normas generales pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, iii) negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La referida decisión, fue objeto de apelación por las partes y correspondió por reparto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas su conocimiento, quien admitió el recurso mediante providencia 9 de noviembre de 20172, la cual fue notificada por estado de 1 de diciembre de esa anualidad.
Durante el término de la ejecutoria, la parte demandada presentó un escrito el 6 de diciembre de 20173 solicitando decretar y practicar las pruebas con él aportadas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 y el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En proveído de 21 de marzo del 20194 el magistrado sustanciador resolvió negar las pruebas solicitas por la parte demandada. Consideró que en el presente caso, no concurren las causales establecidas para el decreto probatorio en segunda instancia, por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen las pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Concluyó el despacho, que el accionado pretermitió las oportunidades legalmente establecidas para solicitar las pruebas que acompaña con el recurso de apelación, y no se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba