Auto nº 25000-23-25-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381359

Auto nº 25000-23-25-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCCA – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2008-00182-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede cuando el debate sobre el tiempo de servicios recae en la interpretación jurisprudencial que el juez empleó para establecer la forma de computar dicho tiempo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía del derecho reconocido


[E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues este permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales además deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material» […] En lo que respecta al alcance de esta causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal. Asimismo, puede alegarse esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento. […] Aunque es verdad que la causal contenida en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A. hace referencia a que la persona a quien se le reconoció una pensión no reúne, al momento de dicho reconocimiento, la aptitud legal necesaria, es decir, no cumple con los requisitos legales para otorgar el beneficio -que en el caso de la pensión gracia se traducen en 50 años de edad y 20 de servicios-, también lo es que esta no puede emplearse para justificar la revisión cuando el debate sobre el tiempo de servicios recae en la interpretación jurisprudencial que el juez empleó para establecer la forma de computar dicho tiempo. […] De acuerdo con el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que el eran legalmente aplicables». Lo que significa que la norma permite la revisión de los casos en los que la cuantía del derecho pensional reconocido excede la que corresponde legal o convencionalmente, por lo que contempla la corrección de las sumas monetarias exageradas reconocidas como mesada pensional. […] Dentro del recurso interpuesto (…) no existe ninguna argumentación o elemento probatorio que sustente la aplicación de la mencionada causal (…) no se hace siquiera referencia al supuesto exceso de la cuantía reconocida.


FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00182-01(0132-12)


Actor: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


Demandado: MARIA PAULINA CARDENAS BERMUDEZ



Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN.




Decide la Sala la acción de revisión promovida1 por la la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, de 26 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.P.C. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).



  1. Antecedentes


1.1. El recurso extraordinario de revisión


1.1.1. Las pretensiones


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «(…) no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria.», y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».


En virtud de las referidas causales, pidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare «que a la señora M.P.C.B. no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de gracia desde el 8 de febrero de 2005, como se ordenó en la sentencia materia de la acción, sino desde el 3 de febrero de 2006, momento en el cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio». Además, solicitó condenar a la demandada al reintegro de los valores cancelados durante el periodo en cuestión.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:


1. El 21 de febrero de 2006, la señora M.P.C. solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de gracia; sin embargo, la entidad se la negó mediante la resolución 47248, de 4 de octubre de 2007.


2. Inconforme con la decisión, la señora C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, donde pidió la nulidad de la mencionada resolución 47248.


3. De la acción de nulidad conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,2 que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la resolución y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la demandante.


1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00182-01, presentado por María Paulina Cárdenas Bermúdez contra Cajanal EICE en Liquidación, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó al ente previsional tener en cuenta, para el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, los periodos que esta acreditó haber servido como docente temporal a tiempo completo en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.


En síntesis, sostuvo el tribunal que de conformidad con el régimen especial de la pensión gracia, la fecha del estatus pensional corresponde a aquella en la cual la interesada ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales, en el caso de marras, conforme a los soportes probatorios allegados al expediente, se surtieron, por un lado, el 23 de febrero de 1992 cuando la demandante cumplió los 50 años de edad y, por otro, el 8 de febrero de 2005, cuando alcanzó los 20 años de servicios como docente territorial, razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora C.B., con efectividad a partir de esta última fecha, es decir, el 8 de febrero de 2005.


1.1.4. Causales de revisión invocadas


En criterio de la entidad recurrente, en el presente caso se configuran las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida»; y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».


De acuerdo con su argumento, la sentencia en revisión debe ser revocada porque en ella el tribunal «realizó un cálculo errado del tiempo de servicio docente, al computar los periodos laborados como temporal por la señora M.P.C.B., por años calendario, siendo que como quedó probado en el plenario, no trabajó en forma completa las respectivas anualidades».3


En concreto, afirmó que a la señora M.P. no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha establecida en la sentencia, esto es, el 8 de febrero de 2005, sino a partir del 3 de febrero del siguiente año (2006), pues al computar los periodos de servicio de la demandante, tomó el tiempo que esta laboró como docente temporal en forma continua, es decir, por año lectivo, cuando los documentos aportados al proceso muestran los periodos exactos en que ella prestó sus servicios y precisan las fechas de iniciación y terminación de las actividades.


Asimismo, señaló que no existe ningún fundamento para considerar la totalidad del año calendario en el cálculo del tiempo de servicio válido para el otorgamiento de la pensión de gracia, pues si bien hay lugar a tomar en...

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