Auto nº 11001-03-15-000-2019-01832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01832-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381364

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01832-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01832-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisibilidad

El artículo 252 del CPACA establece los requerimientos formales que deben ser satisfechos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, así: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. Adicionalmente, en estos casos deben satisfacerse también las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

AGENCIA OFICIOSA – Procedencia

[E]l presente recurso fue promovido por el abogado J.H.P.O., en calidad de agente oficioso del señor E.C.C.. Al respecto, el artículo 57 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) Esta figura es procedente siempre y cuando el profesional del derecho que actúa en calidad de agente oficioso promueva una demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo directamente, pese a que no disponga de poder otorgado para tal efecto y cumpla con los requisitos previstos en la norma en comento

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01832-00(A)

Actor: E.C.C.

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión

El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado J.H.P.O., quien actúa en calidad de agente oficioso del señor E.C.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El día tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[1], el abogado J.H.P.O., quien adujo actuar en calidad de agente oficioso del señor E.C.C., presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001032500020130083100, promovido por el señor C.C. en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sentencia en la que se declaró probada “la falta de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial y de agotamiento de la vía gubernativa (…)”[2].

2. Como causal de revisión, la parte actora planteó la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

3. El día veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)[3], este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte actora subsanara uno de los requerimientos de forma que exige el numeral 5° del artículo 166 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), específicamente, la entrega de las copias necesarias para efectuar los traslados.

En esa misma providencia, se dispuso reconocer al abogado J.H.P.O. como agente oficioso del señor E.C.C., en los términos del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

4. El día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], el abogado P.O. allegó copias tanto de la demanda inicial como del escrito subsanatorio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].

Adicionalmente, este Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[6].

2. Análisis de admisibilidad del recurso

El artículo 252 del CPACA establece los requerimientos formales que deben ser satisfechos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, así: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. Adicionalmente, en estos casos deben satisfacerse también las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA.

Tal y como se indicó en la providencia proferida el pasado veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el presente asunto el Despacho advirtió que aunque el recurso había sido promovido en tiempo, no se habían cumplido todos los requisitos formales previstos en la ley, en concreto, en tanto no se habían acompañado los traslados de la demanda para la notificación personal a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo exige el numeral 5 del artículo 166 del CPACA.

El día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado J.H.P.O., actuando como agente oficioso del señor E.C.C., presentó escrito con el que allegó copias “tanto de la demanda primigenia como del escrito subsanatorio para las notificaciones personales a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado”[7], cumpliendo así con la corrección de la demanda, en los términos indicados en la providencia de inadmisión.

En consecuencia, el Despacho procederá a admitir el presente recurso extraordinario de revisión.

3. Sobre la fijación de la caución al agente oficioso y la advertencia sobre la ratificación de la actuación

Como atrás se...

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