Auto nº 11001-03-25-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381369

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00536-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO - Taxatividad y legalidad de las nulidades / NULIDAD DE LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado


El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. El proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora S.G., el problema jurídico giró en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, frente a la cual no se aprecia incongruencia o contradicción, como tampoco ningún vicio que genere la nulidad, puesto que conforme al material probatorio, el establecimiento público en el cual prestó sus servicios la señora Claudia Stella Sánchez González tenía personería jurídica y por tal razón era sujeto de derechos y obligaciones. De igual manera, no se observa que el fallo haya incurrido en los vicios alegados por el hecho de no ordenar el reintegro, comoquiera que, en primer lugar, la demandante no lo solicitó en la demanda y, en segundo lugar, tal pretensión, como lo indicó el Tribunal, no era procedente, toda vez que la declaración judicial de una relación laboral, no convierte de manera automática a la demandante, en una empleada pública, de manera pues que las anteriores argumentaciones son suficientes para negar la prosperidad del recurso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 11001-03-25-000-2015-00536-00(1469-15)


Actor: CASA DEL MENOR MARCO FIDEL S.


Demandado: CLAUDIA STELLA SANCHEZ GONZALEZ



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA. SENTENCIA.




ASUNTO



La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la señora C.S.S.G., con el fin de que se revisara la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 9 en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la mencionada contra el Departamento de Boyacá y la Casa del Menor Marco F.S..



ANTECEDENTES



Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora Claudia Stella S.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de 6 y 24 de julio de 2009, mediante las cuales el Departamento de Boyacá y la Casa del Menor Marco F.S. negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamó.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas a declarar la existencia de una relación laboral entre el 17 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2008 con las demandadas, a pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la demandante, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2008, prestó sus servicios en calidad de cocinera en el centro de rehabilitación de menores denominado C.d.M.M.F.S..


Durante el tiempo de prestación del servicio, estuvo vinculada por medio de contratos, con funciones de cocinera en la institución, bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos, que le exigía la prestación personal del servicio y el cumplimiento de un horario de trabajo. Aclaró que desempeñó su labor de lunes a domingo, con inclusión de días festivos, desde las 7 a.m. hasta las 8 p.m., a pesar de que en las órdenes de trabajo se estableció un horario diferente.


Por lo anterior, el 3 de julio de 2009 solicitó al Departamento de Boyacá el pago de sus acreencias laborales, tales como cesantías, intereses de las mismas, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de trasporte, aportes a la caja de compensación familiar, incentivos por laborar en zona roja, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dominicales, festivos, horas extras, cotizaciones a salud y pensión. Sin embargo, el ente territorial remitió por competencia la petición a la Casa del Menor, que le negó los derechos reclamados.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 1, 9, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demanda se precisó que las decisiones fueron expedidas con desconocimiento de normas y principios constitucionales en los cuales debió fundarse, toda vez que se encontraba en desigualdad de condiciones laborales en comparación con los empleados públicos, en cuanto a emolumentos percibidos como contraprestación del ejercicio de sus funciones.


Manifestó que no pretende que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, como norma rectora de la relación laboral, sino que, en virtud de la integración analógica que regulan la materia, se concluya que se desconocieron sus derechos.



Contestación de la demanda1


La Casa del Menor Marco F.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que está acreditado que entre las partes no existió una relación de subordinación y, además, propuso la excepción la prescripción de derechos laborales, pues trascurrieron más de 3 años desde que se suscribió el primer contrato de prestación de servicio.


Por su parte, el Departamento de Boyacá sostuvo que no puede ser condenado por hechos ajenos a su responsabilidad, pues la Casa del Menor es un establecimiento público, el cual es sujeto de derechos y obligaciones, por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.



Sentencia de primera instancia2

El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá. Igualmente, declaró la nulidad de la comunicación de 24 de julio de 2009 y, en consecuencia, condenó a la Casa del Menor Marco F.S. a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora Claudia Stella Sánchez González el valor de todas las prestaciones sociales devengadas por un empleado público con el mismo o similar empleo desempeñado, en el que se tenga como base de liquidación el valor de los honorarios pactados. Por último, ordenó el pago de dominicales, festivos y el porcentaje correspondiente de cotización a la caja de compensación familiar.


Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que la demandante prestó de manera personal el servicio, de la cual obtuvo una remuneración y que se configuró el elemento de la subordinación en el empleo, porque las tareas desempeñadas relacionadas con la preparación de alimentos en ciertos horarios y durante los años 2000 a 2008, son propias de una relación de dependencia laboral.



Argumentos de la apelación3


Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación. La señora Claudia Stella Sánchez González esgrimió que la Casa del Menor hace parte del Departamento de Boyacá, por tanto no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se debe condenar solidariamente a las dos entidades demandadas. Explicó que, conforme al artículo 41 de la Ley 489 de 1998, el centro de rehabilitación de menores está adscrito al sector departamental y que si bien, tenía personería jurídica en virtud de la Ordenanza 011 de 2006, la perdió en el transcurso del proceso ordinario, por medio de la Ordenanza 008 de 2009.


Por su parte, la Casa del Menor Marco F.S. sostuvo que no se configuró una relación laboral como la que pueda tener con un empleado público y que, no obstante lo anterior, en el asunto en concreto acaeció la prescripción extintiva del derecho.



Sentencia de segunda instancia objeto de revisión4



El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 9 en descongestión, profirió decisión de...

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