Auto nº 17001-23-33-000-2014-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2014-00198-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381371

Auto nº 17001-23-33-000-2014-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2014-00198-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00198-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCION - Cosa Juzgada / COSA JUZGADA - Elementos. Existencia de identidad de partes, objeto y causa / COSA JUZGADA - No se configura


Cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que únicamente se verifica la identidad de partes, pero no de causa y objeto entre los procesos judiciales antes descritos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00198-01(0664-15)


Actor: MARIA ROSARIO MONTOYA MORALES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 12 de febrero de 2015, adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.



ANTECEDENTES


Pretensiones de la demanda

La señora M.R.M.M., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anule la Resolución 054279 de 28 de noviembre de 2013, proferida por la UGPP, que negó el reajuste de la pensión gracia como consecuencia de la disminución de la mesada que venía percibiendo.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la pensión gracia conforme se venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, la cual fue rebajada desde el mes de enero de 2012 «por una errada interpretación de un fallo contencioso»; ii) incluir en la liquidación pensional todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio.



Actuación procesal


1.2.1. Providencia apelada


El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA1, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:


Previamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tramitó un asunto similar al presente, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia objeto de controversia.


El a quo explicó que al existir identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que ahora se analiza, resulta imposible emitir nuevamente un pronunciamiento en relación con el derecho prestacional de la accionante. Específicamente, la actual demanda se edifica sobre la reliquidación del monto pensional, situación que precisamente fue debatida en el proceso primigenio y en el cual se ordenó el ajuste de la prestación tomando como base los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.


De otro lado, el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada no fue cumplido integralmente, ya que la UGPP incumplió el deber de indexar la primera mesada pensional con el fin de que conservara el poder adquisitivo respecto de los años 1995 y 1996; sin embargo, ello no enerva la declaratoria de la mencionada excepción.



      1. Recurso de apelación


La demandante interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión y precisó que la UGPP disminuyó la mesada pensional que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, en virtud de la reliquidación efectuada mediante la Resolución 17139 de 3 de septiembre de 2003, derecho que se reconoció por haber demostrado su desvinculación del servicio oficial.

Explicó que, bajo el pretexto de acatar una orden judicial, la UGPP rebajó el monto de la pensión, pues la reajustó con base en el promedio salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del...

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