Auto nº 68001-23-33-000-2015-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381374

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00368-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir prueba mínima de los perjuicios alegados / PENSION GRACIA - Como mínimo el nombramiento del docente se debió dar por una entidad territorial / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Cumplimiento de requisitos mínimos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente


El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. Una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, es que los servicios se hayan prestado en entidades territoriales. La pensión gracia del demandado no puede ser liquidada con base en la asignación salarial percibida durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, pues esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley. Bajo este contexto, el acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 68001-23-33-000-2015-00368-01(2877-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP


Demandado: A.A.M.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO.




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor A.Á.M. contra el auto de 2 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia.





  1. ANTECEDENTES



    1. Solicitud de suspensión provisional


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 04136 de 20 de marzo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia del señor A.Á.M., por retiro del servicio.


En la mencionada solicitud, la parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 3 del Decreto 309 de 1958; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 224 de 1972.


La entidad demandante sustentó la medida cautelar en que la pensión gracia únicamente puede liquidarse con base en el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, momento en que se consolida y define el derecho, toda vez que esta prestación puede percibirse simultáneamente con el sueldo, es decir, que no se requiere demostrar la desvinculación del servicio. Bajo este contexto, «no cabe “reliquidación” de esa pensión con posterioridad, por nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas».


La UGPP explicó que la resolución enjuiciada reliquidó la pensión gracia del demandado con base en el salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, situación que contraviene el ordenamiento jurídico superior.


    1. Actuación procesal


      1. Auto apelado


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de marzo de 20162, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 04136 de 20 de marzo de 2002, argumentando que la pensión gracia debe liquidarse con base en el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que este derecho es de carácter especial y se reconoce sin consideración a los aportes efectuados a la entidad de previsión, razón por la que no se rige por la normativa general, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.



      1. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación3, argumentando que la reliquidación pensional que ahora se enjuicia se realizó hace más 13 años, es decir, que se trata de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y constituye su mínimo vital para sufragar sus necesidades.


Agregó que la disminución de la mesada pensional atenta contra el derecho al trabajo y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, respeto del acto propio, buena fe y confianza legítima. Igualmente, sostuvo que el ordenamiento jurídico superior taxativamente establece que la prestación debe liquidarse con base en los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, situación que no puede variarse por vía de interpretación.



  1. CONSIDERACIONES


2.1. Problema jurídico


Se contrae a establecer si procede confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos la Resolución 04136 de 20 de marzo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia del señor A.Á.M., por retiro del servicio.


Para efectos metodológicos, el estudio del...

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