Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04445-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04445-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04445-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[D]e las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 9 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de abril de 2019, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2019, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de abril de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04445-00(AC)

Actor: E.P.S.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor E.P.S.R. y las señoras A.R.R., E.S.R. y D.Y.S.R., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 9 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Mediante escrito de tutela radicado el 9 de octubre de 2019, la parte accionante manifestó que:

1.1. El 26 de julio de 2002, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta del señor P.S.H..

1.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportaron las pruebas que acreditaran la privación injusta de la libertad.

1.3. Interpusieron apelación contra la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de providencia de 9 de julio de 2018, que confirmó lo fallado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no sufrir las consecuencias de un doble juzgamiento por los mismos hechos y al buen nombre, consagrados en los artículos 15, y 29 de la Constitución Política de 1991.

Que en amparo de los Derechos Fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no sufrir las consecuencias de un doble juzgamiento por los mismos hechos y al buen nombre, se deje sin efectos la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, [...].

Y que, en amparo de los Derechos Fundamentales tutelados, se deje sin efectos el fallo objeto de la presente acción y se ordene la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, a que profiera una nueva providencia judicial donde NO se realice pronunciamiento alguno que ponga en entredicho la usencia de responsabilidad ya declarada y el buen nombre del señor P.S.H., dentro del Medio de Control de Reparación Directa [...]» (f. 1 y vto.)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Consideró la parte accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por cuanto si bien en la sentencia de reparación directa se indicó que la Fiscalía debía imponer la medida de aseguramiento en contra del señor S.H., no se analizaron los criterios excepcionales establecidos por la ley y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son aplicables en el marco de la acción penal.

Asimismo, expone que se configura una violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del principio del non bis in idem, según el cual un sindicado en un proceso penal tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hechos, el cual está estipulado en el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política. (f. 5 a 9).

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 24 y vto.)

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero G.S.L., rindió informe y señaló que las consideraciones expuestas en la providencia de 9 de julio de 2018, de la cual es ponente, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. (f. 34)

5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada, solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, quien sólo pretende retomar el debate jurídico y revivir términos ya caducados frente al fallo de 9 de julio de 2018, dictado por el Consejo de Estado, y del cual es objeto la presente acción. (f. 37 a 39)

5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe en el cual detalló las etapas y el debate jurídico dado en el proceso de reparación directa, concluyendo que el mismo se dio con apego a la Constitución y a la Ley.

En ese sentido, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia. (f. 44 a 52)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de...

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