Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04037-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381399

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04037-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04037-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA APERTURA DE TRÁMITE INCIDENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / FALTA DE MOTIVACIÓN - No configuración / CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA

En el asunto la Sección Quinta del Consejo de Estado antes de dictar la providencia objeto de censura procedió a través de auto de 19 de junio de 2019, a emplazar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que profirió el 28 de febrero de 2019. (…) Así las cosas, como lo decidió la primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados por el accionante, esto es, en violación directa de la Constitución y falta de motivación al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el [accionante], pues el operador jurídico que tiene a cargo la resolución de este, solo puede adelantar el trámite incidental cuando evidencia un efectivo incumplimiento por parte de quien tiene a su cargo acatar la orden constitucional, evento que no halló configurado en el presente caso y que, por tanto, estaba obligado a negar la apertura del incidente propuesto, decisión que además de ser una potestad, es un deber a realizar, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes comprometidas en el trámite incidental. Precisa la Sala, sin que ello implique por esta instancia tomar la competencia del juez de desacato, que lo pretendido con el fallo de tutela era garantizar los derechos del [accionante], dictando una providencia de reemplazo en la que se aplicaran los parámetros establecidos en la orden constitucional, esto es, ”que tuviera en consideración el material probatorio aportado y sustentara en forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar” como ocurrió, y que el propósito de tal mandato nunca fue sugerir que la nueva sentencia tendría que ser favorable a los intereses del accionante como este pretende, pues no se puede perder de vista que el juez natural de la controversia, preserva en todo caso su criterio y responsabilidad al expedir el nuevo fallo, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en el sentido de sus decisiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04037-01(AC)

Actor: M.A.O.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor M.A.O.O., por medio de su apoderado, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al dictar la providencia de 17 de julio de 2019, mediante la que negó la apertura de un incidente de desacato.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

S. respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de michael andrés ospina osorio y, como consecuencia de ello se declare sin validez ni efectos jurídicos el auto de 17 de julio de 2019 que negó la apertura del incidente de desacato. Esta decisión fue proferida por la sección quinta del consejo de estado, radicado 11001-03-15-000-2018-04568-02.

Se requiere que se profiera una nueva providencia en la que continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que está investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se garantice el cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela de 28 de febrero de 2019 y 2 de mayo de 2019, y el goce de los derechos allí amparados. Del mismo modo, que valore todos los argumentos expuestos en el incidente de desacato, los cuales fueron desatendidos sin fundamento jurídico alguno. Por último, si es del caso, ordenen las sanciones previstas a quienes corresponda por el incumplimiento de las sentencias de tutela de (sic) referencia.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el grado de soldado regular y, el 24 de septiembre de 2013, mientras realizaba aseo general al rancho de tropa en las instalaciones de la Base Militar de Viotá (Cundinamarca) en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores, sufrió una caída golpeándose en la espalda y en la pierna derecha, lo que le produjo lesión del hueso de la pelvis con compromiso de la dinámica de la marcha por atrapamiento del femorocutáneo derecho y le ocasionó una disminución de la capacidad laboral permanente y definitiva del 30%.

Explica que en uso del medio de control de reparación directa interpuso demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, proceso al que le correspondió la radicación 11001-33-36-031-2015-00762-00.

El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Uno de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad extracontractual de la demandada, en consecuencia, le reconoció y ordenó el pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud conforme a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El 11 de octubre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el régimen de imputación del daño desde una óptica objetiva del daño especial y revocó la sentencia de primera instancia, argumentando una ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la imputación a la entidad. Contra esa decisión interpuso acción de tutela porque en esta se hizo una indebida apreciación de las pruebas, se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y se efectuó una insuficiente valoración jurídica y argumentativa.

El 28 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque encontró que la providencia mencionada se incurrió en un defecto fáctico; en consecuencia, la dejó sin efecto y le ordenó al Tribunal dictar sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones esgrimidas en el fallo de tutela.

El 2 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, porque estableció que desde ningún punto de vista razonable podía entenderse como suficientes los argumentos expuestos por el Tribunal para fundamentar la configuración de una causal de eximente de responsabilidad. Igualmente destacó la improcedencia de la impugnación del tercero interesado porque en el proceso no existió controversia respecto al régimen de imputación que debía aplicarse a efecto de valorar la presunta responsabilidad administrativa de la demandada; esto es, el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, de modo que la discusión debía centrarse en el vacío argumentativo que se presentaba por la supuesta ruptura del nexo de causalidad y no sobre otros niveles de estudio que no fueron objeto de disentimiento.

El 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de la orden de tutela profirió nueva sentencia, en la que mantuvo su decisión de denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la misma tesis de ruptura del nexo de causalidad, amparándose en dos argumentos que por vía tutela habían sido declarados como insuficientes; esto es, la supuesta omisión en el cuidado de realizar actividades normales y la falta de claridad frente al porcentaje de incapacidad. Así mismo, citó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma descontextualizada y modificó el régimen de imputación pasando del objetivo por daño especial al subjetivo por falla del servicio.

El 15 de mayo de 2019, solicitó al Tribunal el cumplimiento de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 2 de mayo de 2019. El 27 de mayo de...

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