Auto nº 11001-03-06-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381406

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-12-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00201-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO / INHIBITORIO – Por asumir competencia entidad en conflicto

[L]a UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la Sala que «reconsideraba» la posición adoptada en el Auto No. ADP 006609 del 11 de Octubre de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por la señora Rosiris Amparo Salas Márquez. Con la manifestación en comento, claro es que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00201-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Aceptación de competencia por una de las autoridades involucradas. Decisión inhibitoria por sustracción de materia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

1. La señora Rosiris Amparo Salas Márquez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 22.896.641 de Colosó (Sucre), nació el 22 de septiembre de 1959 y, actualmente, cuenta con 60 de años de edad (folio 5).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes (folios 6, 11, 11 vto., 13 vto., 20 y 20 vto.):

a. Trabajó en la Gobernación de Sucre desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 18 de septiembre de 1981 y cotizó a Cajanal.

b. Desde el 1° de octubre de 1981 al 30 de abril de 1999 trabajó en el Ministerio de Agricultura/ Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minera Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) del 1 de octubre de 1981 al 10 de julio de 1994 a la UGPP; y, (ii) del 11 de julio de 1994 al 30 de abril de 2004 al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

c. Estuvo vinculada a Adecco Colombia S.A. desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 y cotizó a C..

3. El 14 de agosto de 2018, la señora S.M. solicitó a C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 y 11).

4. Mediante Resolución SUB 287992 del 1° de noviembre de 2018, C. negó la prestación solicitada por falta de competencia, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y remitió a la UGPP (folios 11 a 13).

5. Mediante Auto 006609 del 11 de octubre de 2019, la UGPP devolvió la solicitud pensional a C., porque fue la administradora a la que cotizó un mayor periodo (folios 13 vto. y 14).

6. El 14 de noviembre de 2019, C. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver la solicitud pensional de la señora R.A.S.M. (folios 1 a 14).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 15 y 16).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora R.A.S.M., con el fin de...

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