Auto nº 23001-23-33-000-2015-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381411

Auto nº 23001-23-33-000-2015-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00256-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA


Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, observa el despacho que las fotografías allegadas por la parte demandante no fueron aportadas ni solicitadas dentro del término previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En consecuencia, no sea hace necesario estudiar si las mismas cumplen con los requisitos a que hace referencia la citada norma.


VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA


[E]s de anotar que respecto a la apreciación de las fotografías allegadas por la parte demandante si bien se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho o el estado actual de salud del demandante, se debe señalar que las mismas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En consecuencia, concluye el despacho que no es posible tener como pruebas las fotografías aportadas por la parte demandante, aunado a que fueron allegadas como se mencionó en precedencia vencido el termino previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para solicitar pruebas en segunda instancia. Lo anterior, no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)


Radicación número:...

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