Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381420

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00454-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor de liquidación pensional para los empleados territoriales


El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. (…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del demandante, por ser una empleado del orden territorial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00454-01(0143-14)


Actor: R.A.T.S.


Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP





Acción: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 //de 1984

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP.



l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor R.A.T.S., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones:


1. Que es nula la Resolución No. 1793 del 14 de septiembre de 2011 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante S.R.A.T.S..


2. Que es nula la Resolución No. 2031 del 8 de noviembre de 2011 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP mediante la cual se decidió NO REPONER la Resolución No. 1793 del 14 de septiembre de 2011 que negó la reliquidación de la pensión.


3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, solicito al Honorable Tribunal, que a título de restablecimiento del derecho se sirva disponer y ordenar a la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, Fondo de Prestaciones Públicas de Bogotá Alcaldía Mayor de Bogotá reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor R.A.T.S., a la suma de nueve millones trescientos sesenta mil quinientos veintisiete pesos con 06/100 ($9.360.527.06), valor este calculado con base a los devengados en el último año tomados de la certificación que expidió la Subdirección de FONCEP, que incluye los salarios, primas y devengados de toda especie percibidos durante el último año de servicio, esto es entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, para tenerlo como ingreso base de liquidación de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el decreto 1848 de 1969 en sus artículos 68 y 73.


4. Que a la mesada así reliquidada se apliquen los ajustes correspondientes al IPC certificada por el DANE año a año.


5. Que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP a reconocer intereses de mora por los valores dejados de pagar desde la fecha en que mi poderdante se hizo merecedor de su primera mesada pensional, en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.


7. Que su Despacho me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado judicial del señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez”.


Hechos


1. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y de Pensiones (en adelante FONCEP)2 mediante la Resolución 438 de 12 de febrero de 2010, reconoció una pensión de jubilación el señor R.A.T.S. a partir del 1 de enero de 2010. De acuerdo con este acto: i) señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “el tiempo total del servicios cotizados para pensión: 13.243 días, equivalentes a 36 años, 9 meses y 13 días” iii) “se tomará como ingreso base de liquidación –IBL- el promedio de lo devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho que para el presente caso es durante 3.600 días”; iv) el porcentaje que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión fue del 75%.



2. Mediante la Resolución 1793 de 14 de septiembre de 2011, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación; inconforme con la respuesta dada el actor presentó un recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 2031 de 8 de noviembre de 2011, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículos , , 13, 25, 48, 53 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 147

Leyes 55 y 153 de 1887

Ley 4a de 1966

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que era beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Contestación de la demanda


FONCEP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) conocimiento de los jueces laborales del circuito de las pretensiones de seguridad social; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) pago y...

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