Auto nº 11001-03-24-000-2017-00007-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00007-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381421

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00007-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00007-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00007-00A
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 6

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA O IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afecta su eficacia / EXISTENCIA Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No son conceptos análogos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Procedimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Se realiza a las partes por correo electrónico / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Se produce trascurrido un mes desde el envío de la notificación / ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Notificación y ejecutoria / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda se presentó antes de que feneciera el término de ejecutoria del acto administrativo / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es un anexo obligatorio de la demanda / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada

[L]a Sala recuerda que la existencia y la eficacia de las decisiones de la administración no son conceptos análogos, pues los actos administrativos “existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación”. [...] [L]a notificación de los actos administrativos relacionados con asuntos de la propiedad industrial, tiene un procedimiento especial, de acuerdo con el cual una vez el acto administrativo es expedido su contenido se les notifica a las partes por correo electrónico. Sin embargo, es preciso destacar que dicho acto solo cobrará firmeza transcurrido un mes desde del envió de la respectiva notificación, es decir, que de un lado se encuentra la notificación y de otra parte el término establecido por la norma para que dicho acto se encuentre ejecutoriado. Así pues, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la ausencia de notificación del acto demandado afectó su existencia, en tanto que, el acto existió y fue notificado en los términos establecidos para tal efecto; circunstancia distinta es que el demandante al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho haya renunciado expresamente al término que establece la disposición en comento para su ejecutoria, facultad que le asiste en los términos de la norma transcrita. En este sentido, y comoquiera que en contra del acto en cuestión no procedía ningún recurso, el demandante tenía la posibilidad demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuación que sin lugar a equívocos, permite concluir que el demandante conocía en su integridad del contenido del acto demandado. De ahí que, como lo dispuso el magistrado sustanciador del proceso, no sea procedente declarar configurada la caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 138 del CPACA. Debido a lo anterior, se considera que la interposición de la demanda previo a que feneciera el término otorgado por la norma pertinente para la firmeza del acto, no se puede erigir en una talanquera al derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo ello, es menester señalar que el artículo 166 del CPACA dispuso que la constancia de ejecutoria de un acto administrativo es un anexo obligatorio de la demanda, sin embargo, en el entendido que esta constancia se aportó antes de la admisión de la misma, no se considera que la irregularidad que emane de esa situación tenga la entidad suficiente como para que se dé por terminado el trámite de la referencia por caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C- 957 de 1999, M.Á.T.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00007-00A

Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Laboratorio Incobra S.A., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción judicial, proferida por doctor H.S.S., magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2019.

I.- ANTECEDENTES

La sociedad Productos Padel S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 83631 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la Resolución No. 41306 de 24 de junio de 2016, para, en su lugar, negar el registro de la marca “FOSFOCEREBRINA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

La demanda fue admitida mediante auto de 31 de octubre de 2018[1]; providencia en la que se ordenó, entre otras cosas, vincular a las sociedades Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S; en razón del interés que les asiste en las resultas del proceso, por cuanto dichas sociedades se opusieron al registro de la marca objeto de debate en el sub lite; en consecuencia, el magistrado sustanciador dispuso que se les notificara de la demanda, con la finalidad de que contestaran la misma, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía o de considerarlo pertinente propusieran demanda de reconvención.

Dentro del término establecido para tal efecto, la sociedad Laboratorios Incobra S.A., mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2018[2], contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad de la acción, los argumentos planteados para la prosperidad de la cita excepción, son del siguiente tenor:

“[…] El literal d) del numeral 2. del artículo 164 del CPACA establece el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho. El término de los cuatro meses que tenía PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha la (sic) Resolución No. 83631 de 4 de diciembre de 2016 comenzó el 6 de enero de 2017 y venció el 6 de mayo de 2017, término durante el cual no fue presentada la demanda por PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADE S.A.S., pues la demanda fue presentada prematura y extemporáneamente, el 16 de diciembre de 2016, cuando no había surgido para el demandante PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. el derecho al ejercicio del medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No.83631 de 4 de diciembre de 2016, pues no había sido notificada la resolución. Para PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. solo surgió el derecho de ejercer el medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 83631 de 4 de diciembre de 2016 a las partes: a la sociedad solicitante de la marca, PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S., y a las dos sociedades opositoras a la solicitud de la marca, LABORATORIOS INCOBRA S.A. y LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A. (sic) […]”.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 21 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador del proceso, al resolver la excepción de caducidad propuesta por el tercero interviniente, dispuso[3]:

“[…] En jurisprudencia reiterada de este Despacho y de esta Sección se ha considerado que (…) ´la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce del acto o lo menciona en un documento que lleva su firma´ (…)

Con fundamento en todo lo anterior, este...

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