Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04601-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381424

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04601-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04601-00
Normativa aplicadaDECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1002 DE 2013 / RESOLUCIÓN 0229 DE 2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Empleados de la rama ejecutiva del régimen territorial


El accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 24 de abril y 29 de agosto de 2019, por medio de las cuales el Tribunal resolvió el recurso de apelación y una solicitud de adición, aclaración y/o corrección, respectivamente, porque, en su criterio, el ad quem no efectuó una integración normativa del Decreto 1045 de 1978 con el Decreto 1002 de 2013, pues el sobresueldo del 20% establecido en este último, debe entenderse como parte del valor del trabajo suplementario incluido como factor salarial en el primer Decreto en mención. (…) En conclusión, como se indicó, en la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, se observa que para la liquidación de las cesantías se consideraron los factores de sueldo básico promedio, prima de vacaciones y prima navidad, enunciados taxativamente en los literales (a), (f) y (k) del mentado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y al no encontrarse contenidos los emolumentos de prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador del 20%, requeridos por aquel, no se podían tener en cuenta para el efecto, comoquiera que, con la entrada en vigencia del Decreto núm. 1919 de 2002, es decir, a partir del 1o. de septiembre de 2002, los empleados territoriales cuenta con el mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, razón por la cual, el Decreto 1045 de 1978 se constituye en la norma aplicable a los empleados regidos por el régimen prestacional territorial, al momento de liquidar sus cesantías, tal como lo advirtió el Tribunal. En consecuencia, una vez revisada la sentencia acusada, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que los postulados allí contenidos fueron decididos con base en los parámetros concernientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva aplicables a los territoriales, con sujeción al debido proceso. Lo mismo ocurre con la providencia de 29 de agosto de 2019, que resolvió la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia de 24 de abril de 2019, puesto que con dicha solicitud el actor pretendía, nuevamente, la revisión de legalidad de la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, a través de la cual se liquidaron sus cesantías, con el mismo argumento que usó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2014-00438-01, consistente en que se omitió considerar la legalidad de la asignación adicional mensual como factor salarial. Aunado a lo anterior, y según el artículo 287 del Código General del Proceso que alude a la adición, aclaración y/o corrección de providencias judiciales, en la de 29 de agosto de 2019 no se presentan los supuestos necesarios para proceder en la forma que depreca el actor. Por consiguiente, y contrario a lo manifestado por la parte actora, se vislumbra que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, ya que, justamente, con base en el material probatorio adosado al plenario, en la normativa vigente y con sujeción a los postulados de la Constitución, confirmó la decisión de primera instancia en lo concerniente a la liquidación de la cesantías.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1002 DE 2013 / RESOLUCIÓN 0229 DE 2014



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04601-00(AC)


Actor: PEDRO JUAN TORRES FLOREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano PEDRO JUAN TORRES FLOREZ contra el Tribunal Administrativo del Cesar1.


ANTECEDENTES


I.1.- La acción



El actor presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal, al proferir las providencias de 24 de abril y 29 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00438-01, con las cuales confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del fallo, respectivamente.


I.2.- Hechos


  1. El actor laboró como docente oficial desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 9 de julio de 2013, en la Institución Educativa La Esperanza del Municipio de Valledupar2.

  2. Mediante escrito radicado bajo el número 2013-PENS-032535 de 4 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.



  1. De la anterior petición, el actor recibió respuesta a través del oficio SAC-34418, expedido por el Secretario de Educación Municipal, quien negó la solicitud.


  1. Ante la negativa al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas retroactivas, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de lograr la nulidad del oficio SAC-34418 emitido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.



  1. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar –Cesar, el cual, mediante fallo de 18 de abril de 2012, declaró la nulidad del oficio SCA-34418 y ordenó al Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M. liquidar sus cesantías con base en el régimen de retroactividad de las mismas, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en la ley y dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1981 hasta el 12 de julio de 2013.

6. A través de la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, se cumplió el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se ordenó reconocer y pagar los siguientes conceptos:


Entidad nominadora

Desde

Hasta

Años

Meses

Días

Total

M/pio V/par

16-12-81

12-07-13

31

06

26

11.367


FACTOR

VALOR

Sueldo Básico Promedio

$2.634.485

Prima de Vacaciones

$106.120

Prima de Navidad

$221.082

Total salario base de liquidación

$2.961.687

Valor Cesantías

$103.360.493


CONCEPTO

VALOR

Prestación Retroactividad

$103.360.493

Intereses Corrientes

$1.356.017

Intereses Moratorios

$13.399.219

Totales

$118.115.729

Intereses de Cesantías Pagados

$13.805.388

Totales

$104.310.341


  1. La liquidación efectuada no tuvo en cuenta todos los factores salariales de prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador del 20% (sobresueldo), motivo por el cual el actor acudió nuevamente, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar con el número único de radicado 20001-33-33-001-2014-00438-00, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones, mediante fallo de 17 de mayo de 2017.


  1. Apeló la decisión anterior, a través de apoderada, con el fin de que en la liquidación de sus cesantías sean incluidos los emolumentos correspondientes a la prima de antigüedad, de servicios, asignación adicional de coordinador y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, al estimar que no hubo cosa juzgada sobre estos conceptos.



  1. En segunda instancia, el Tribunal revocó lo concerniente a la declaración de la excepción de cosa juzgada, por no encontrarla probada, y confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Sostuvo que la asignación mensual adicional (sobresueldo) correspondiente al 20% para directivos docentes que desempeñan el cargo de coordinadores, constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1002 de 21 de mayo de 20133, norma vigente para la época de la liquidación de sus cesantías, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Indicó que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al denegar las súplicas de la demanda y considerar que la asignación adicional (sobresueldo de 20%) no está contenido en el listado de factores salariales para la liquidación de las cesantías, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 19784.


En este sentido, explicó que el Tribunal debió hacer “la integración normativa sistemática del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el artículo 9 del Decreto 1002 de 2013, y con el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002 que regula la jornada laboral de los docentes”, por cuanto de tales normas “se extrae que el ejercicio de cargos de directivo docente implica un trabajo suplementario” y “según los decretos de salarios de los...

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