Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04209-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381426

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04209-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04209-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No son vinculantes / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada aplicación de las reglas y sub reglas de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ex funcionario del DAS / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley (…)En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el [actor] la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si [las] providencias judiciales [alegadas como desconocidas] constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. Para la Sala, frente a las sentencias de 6 de marzo de 2015 y 11 de febrero de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Antioquia, respectivamente, no constituyen precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas autoridades judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante. Por último, respecto a las sentencias de 14 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2018 y 5 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine (…) para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto en cuestión, teniendo en cuenta que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, el precedente judicial aplicable al caso concreto era el contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, y en ese orden de ideas, las normas jurídicas que debían resolver la controversia jurídica eran los artículos 21 y 36 de la Ley 100



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04209-01(AC)


Actor: J.C.G.P.


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.



Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) mínimo vital


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jose Constantino Galindo Pamplona contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01252-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que laboró al servicio del Estado en el cargo de Detective Profesional 207-10, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011, por un periodo superior a los 20 años de servicios.


4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, mediante Resolución núm. PAP 017137 de 8 de octubre de 2010, le reconoció el pago de la pensión de jubilación, sin embargo, solo tuvo en cuenta como factores de salario, i) la asignación básica mensual, la ii) bonificación por servicios prestados y iii) el promedio de los últimos años de servicios.


5. Manifestó que le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, el 18 de abril de 2012, la respectiva reliquidación de su pensión de jubilación, en donde por medio de la Resolución núm. UGM 04888 de 4 de junio de 2012, decidió no acceder a incluir en la base de liquidación de la prestación, todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios.


6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. PAP 017137 de 8 de octubre de 2010 y UGM 04888 de 4 de junio de 2012; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Sentencia proferida el 25 de abril de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01252-01


7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: Decrétase la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 017137 de 08 de octubre de 2010 y UGM 048858 de 04 de junio de 2012.



SEGUNDO. O. a título de restablecimiento del derecho a la demandada que reliquide la pensión del actor adicionando los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, los cuales deberán ser considerados en 1/12, para la correspondiente reliquidación […]”.

8. Consideró que:


[…] El Decreto 1835 de 1994 fue derogado en su integridad por el Decreto 2091 de 2003, pero dicho estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, luego de comprobar que el Gobierno Nacional no estaba facultado para reformar el régimen pensional de los empleados del DAS.


Ante tal circunstancia el artículo 2° de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del DAS.


Por retiro del servicio al demandante señor José Constantino Galindo Pamplona, se le reliquidó la pensión por nuevos tiempos mediante la Resolución No. UGM 048859 de 04 de junio de 2009, efectiva a partir del1o (sic) de abril del mismo año.


En dicho acto administrativo como en el de reconocimiento sólo le tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y se liquidó con el promedio de los últimos diez años.


Entonces lo que se pretende, como antes se dijo, es la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como lo establecían las normas generales de pensión.


Y las normas generales de pensión que llenaban el vacío de las especiales, eran por consiguiente las leyes 33 y 62 de 1985, decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que ordenaban liquidar las pensiones de jubilación con el promedio del 75% del último año de servicio […]”.


9. Expresó que en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20101, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que las pensiones de aquellos que quedaron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, es decir, regidos por las Leyes 33 de 29 de enero de 19853 y 62 de 16 de septiembre de 19854, se liquidarán con todos los factores devengados en el...

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