Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2003-02224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381430

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2003-02224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-31-000-2003-02224-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Procedencia de la declaración del contrato realidad


Es innegable el conocimiento amplio de los testigos en cuanto al funcionamiento del I.D.C., a lo cual se añaden sus experiencias de la relación laboral que sostuvo la actora dentro del mismo, reseñan aspectos específicos de tiempo, modo y lugar, en la relación laboral de la demandante con el Instituto, entre otros, de la forma como cumplió horarios, quienes le impartían órdenes directas, las interrupciones que tuvo, remuneración y en especial de las funciones que desempeñó, además de ser testigos fiables al fungir como compañeros de trabajo, pero asimismo ejerciendo como jefes y coordinadores de la misma accionante siendo estas declaraciones proponentes de la presencia de subordinación en la relación alegada. No obstante y a pesar de no aportarse un manual de funciones de un cargo de planta equivalente, sí es posible determinar que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales sumado a lo depuesto por los declarantes, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32


CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMIZACIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD POR PERIODOS INTERRUMPIDOS - Prestaciones sociales de un cargo equivalente en planta


Se condenará a título de indemnización del daño al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA hoy liquidado, a reconocer y pagar a la demandante el monto equivalente a las prestaciones sociales equivalentes a las de un cargo de planta de la entidad demandada con similares funciones, durante los periodos ininterrumpidos que tienen respaldo probatorio en los distintos contratos de prestación de servicios y sin solución de continuidad, esto es, el periodo del 30 de abril a 30 de diciembre de 2000, tal como se explicó.


CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO – No da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria


También se indicará que al demandado le corresponde tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, sin interesar que se encuentren prescritos, esto es, del (i) 1º de junio a 30 de noviembre de 1997, (ii) 1º de febrero a 30 de diciembre de 1998, (iii) 1º de marzo a 30 de noviembre de 1999 y (iv) 30 de abril a 30 de diciembre de 2000 y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador; por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. En cuanto a la sanción moratoria pretendida por la actora y que insiste sea reconocida en su recurso de apelación, se dirá que esta no es procedente según lo establece esta Subsección, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17)


Actor: YANETH DEL CARMEN RUIZ ESPINOSA


Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA




Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Asunto: Contrato Realidad.




Fallo de segunda instancia – Decreto 01 de 1984



La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


La demanda



  1. La señora Y.D.C.R.E., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA – I.D.C., para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de 25 de marzo y 15 de julio de 2003, suscritos por el director del I.D.C. y por los cuales niega la relación laboral entre las partes, además del consecuente pago prestacional a la actora (fl.1).


Pretensiones



  1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de 25 de marzo y 15 de julio de 2003, que niegan las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral entre la actora y el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA y su pago prestacional (fl.1).


  1. Como resultado de lo señalado y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1º de junio de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2000, ordenando a la demandada al pago de las respectivas prestaciones sociales, sanción moratoria, y demás consecuenciales (fl.2).


Fundamentos fácticos


  1. Dice la demandante, que fue vinculada mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1º de junio de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2000, realizando labores de promoción, concertación y coordinación dentro del proyecto “Casas Comunales de Cultura”, y en los procesos de formación para discapacitados, tercera edad, eventos culturales, comunitarios y proyectos de la comunidad cultural del I.D.C., de forma personal y subordinada, sin solución de continuidad, recibiendo órdenes directas del personal superior y cumpliendo los horarios establecidos por ellos (fl.6).


  1. Obra derecho de petición de 14 de marzo de 2003, elevado ante la entidad por parte de la actora, donde solicitó el reconocimiento de lo pretendido según se señaló. En respuesta, el I.D.C. en oficio suscrito por su director el 25 de marzo de 2003, responde negándolo en consideración a que se presenta es una relación del orden contractual contemplada en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fls.7 y 8). Se constata que la actora recurre dicha decisión insistiendo en sus argumentos iniciales a lo cual en repuesta de julio 15 de 2003, el I.D.C. reitera su decisión (fl.10).


  1. De tal manera, interpone demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de septiembre de 2003 (fl.1), admitida el 2 de abril de 2004 (fl.114), el A quo emite sentencia el 20 de septiembre de 2013, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.205 a 226) y que fuera apelada por todas las partes del litigio (fls.368 y 376), no obstante al inasistir el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a la audiencia de conciliación (Ley 43 de la Ley 640 de 2001 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010), su recurso se declaró desierto otorgándose únicamente la alzada a la demandante y al Instituto Distrital de Cultura – I.D.C. (fls.264 y 265). Se aprecia que mediante resolución 069 de 11 de septiembre de 2009 se “ordeno la terminación de la existencia jurídica del Instituto Distrital de Cultura cesando con ello las facultades de representación legal que en su momento ostentaba la Dirección Distrital de Liquidaciones” (fls.188 a 193).



Concepto de violación


  1. Expone la actora que existe violación directa de la ley con la expedición del acto administrativo demandado en atención a que vulnera derechos laborales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, Derecho Fundamental al Trabajo y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, ya que existió una verdadera relación laboral entre las partes y el desconocimiento de esta vulnera los preceptos citados (fl.3).


Oposición a la demanda



  1. El extinto INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA, indica en cuanto a las pretensiones y declaraciones de la demanda, que no es posible el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y este Instituto y así el consecuente el pago de prestaciones sociales en consideración a que la naturaleza de la relación obedeció a las contractuales establecidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fl.152).



  1. La actora prestó un servicio que versó sobre una obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR