Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03686-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381431

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03686-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03686-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la composición del IBL de la [actora], con el fin de cuantificar el monto de la pensión de vejez de la cual es titular, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación [del 28 de agosto de 2018 (C.P C.P.C.)]. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso ordinario, luego el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento. Por lo demás, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existía una expectativa legítima derivada de la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda (C.P. V.H.A.A., hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia en su asunto. Al respecto, cabe aclarar que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, soportar los cambios que en curso de sus procesos puedan ocurrir dentro de la jurisprudencia, como criterio interpretativo del ordenamiento legal, siempre que estos no afecten derechos adquiridos. De cualquier manera, la Sala observa que la señora B. no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018; por el contrario, su controversia era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en cuanto a la inclusión de algunos factores salariales al IBL para calcular la pensión de vejez de la cual es titular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03686-01(AC)

Actor: M.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 16 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora M.R.B..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.R.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualda (sic) procesal, del (la) señor (a) M.R.B..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, que revocó y reconoció (parcialmente) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002.

3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante FONCEP), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0191 de 23 de junio de 2016, en su lugar, se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 4 de julio de 2018[2] negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[3].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 31 de enero de 2019[4], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora M.R.B., teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio en lo referente a sueldo básico, prima de antigüedad y vacaciones; lo anterior en aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena de Esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.) [5].

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[6], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C.)[7].

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.

Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional.

Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[8], providencia que no...

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