Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381434

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00638-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - En trámite

En el asunto bajo examen, la accionante reprochó en su impugnación que el a quo no se pronunció sobre uno de los dos aspectos planteados en la acción de tutela, esto es, el relativo a que la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haberle pagado la indemnización que se le reconoció a su favor a través de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 1 de abril de 2016. (…) [L]a Sala advierte que el proceso ejecutivo (…) se encuentra en trámite y que se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la providencia que negó las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) [E]n el asunto bajo examen el proceso ejecutivo resulta el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que reclama la parte actora. En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de examen, razón por la cual confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00638-01(AC)

Actor: B.O.D.M.

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de tutela.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

B.O. de M., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, a la vida y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados a raíz del auto de 24 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de embargo de los dineros de la Nación – Policía Nacional que se encuentran depositados en diferentes entidades bancarias, en el proceso ejecutivo adelantado por la actora con el fin de obtener el pago efectivo de la condena impuesta mediante sentencia de 29 de julio de 2016.

Al respecto señaló que la providencia de 24 de mayo de 2019 incurrió en violación directa de la Constitución, en particular, de los artículos 1, 29, 93 y 228, que se refieren a la prevalencia del derecho sustancial y al valor de los tratados internaciones sobre derechos humanos, debido a que el Juzgado accionado desplegó una actuación caprichosa al negar el embargo de las sumas de dinero de la Policía Nacional, a pesar de que anteriormente había decretado dicha medida cautelar en el mismo proceso. Igualmente, la actora señaló que en la providencia censurada se configuró un defecto sustantivo porque la decisión se adoptó en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso – CGP, y desconoció las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, definidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-564 de 1994, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C- 543 de 2013.

Por otra parte, señaló que la Policía Nacional también le ha vulnerado sus derechos fundamentales pues la entidad no ha realizado el pago de la condena impuesta por la Sección Tercera de esta Corporación, a pesar de que la actora es una persona de la tercera edad, sufre varias afectaciones a su salud y no tiene empleo ni fuentes para solventar sus gastos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] S. respetuosamente, que como mecanismo transitorio, se protejan los derechos fundamentales de la Sra. B. de J.O. de M. al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la dignidad, a la vida, al mínimo vital para sobrevivir y demás señalados en esta demanda y los que el juez de tutela encuentre de oficio, y se imparta la orden de embargar las cuentas corrientes o de ahorro, CDTS, que tenga la Nación – Policía Nacional en los bancos BBVA y Popular, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad de los dineros del presupuesto de la Nación, de acuerdo con los precedentes constitucionales citados y el parágrafo del Art. 594 del C.G.P.

En subsidio solicito se protejan los mismos derecho fundamentales como mecanismo transitorio, ordenando a la Nación Policía Nacional que cancele directamente a la Sra. B.O. de M., lo que a ella corresponde, incluyendo capital e intereses moratorios, para impedir un perjuicio irremediable (mas afectación a la salud o muerte) de la accionante.[…]”[1].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 9 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional.

2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó informe en el que manifestó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la actora y explicó que no ha realizado el pago de la cuenta de cobro radicada el 22 de agosto de 2016, debido a que a ésta se le asignó el turno de pago con radicado 835-S-2016 y, en consecuencia, quedó sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005. En ese sentido, recordó que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía General depende de la asignación del presupuesto nacional y destacó que desde el año 2014 la Institución ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos necesarios para pagar la totalidad de las condenas impuestas en su contra. Sin embargo, el dinero recibido ha sido inferior a lo solicitado, lo que ha generado un atraso en el cumplimiento de las obligaciones judiciales.

Agregó que, mediante oficio S-2019-040778-SEGEN de 9 de agosto de 2019, se le informó a la actora las razones por las cuales no se ha realizado el pago de la sentencia, y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para plantear los reclamos de la accionante en consideración a que ésta inició un proceso ejecutivo para invocar los mismos derechos que aquí reclama. En ese sentido, llamó la atención sobre el hecho de que la condena reclamada no fue proferida en un proceso de índole laboral, de manera que la indemnización que se le reconoció a la señora O. de M. no puede considerarse como un beneficio para su subsistencia.

De otra parte, indicó que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto la actora solo manifestó su inconformidad con la actuación del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla hasta el momento en que fue proferido el auto de 24 de mayo de 2019, a pesar de que anteriormente el Juzgado se había pronunciado en el mismo sentido, mediante providencia de 30 de agosto de 2018. Además, adujo que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de los autos que resolvieron sobre las medidas cautelares, y pese a ello, los demandantes no radicaron la apelación en contra de la decisión que censuran. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo.

2.3. La Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó escrito de respuesta en el que realizó un recuento del trámite adelantado en el proceso ejecutivo iniciado por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos:

Explicó que mediante auto de 6 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago por valor de $514.909.852, en contra del cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada. El recurso se resolvió a través de auto de 24 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión, y en la misma providencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP. Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida y se profirió sentencia en la que se rechazó la excepción denominada “intención de pago” y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y remitido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Paralelamente, en el trámite de las medidas cautelares solicitadas, el 20 de noviembre de 2018 se decretó el embargo de los dineros de propiedad de la Nación –...

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