Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381436

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01486-01
Normativa aplicadaDECRETO 3014 DE 1966 ARTÍCULO 20
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO PROTECTOR /REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD


El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [E]l principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento […] [P]ara la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.[…] [E]n el caso concreto la parte actora pretende para acceder a la pensión de sobrevivientes, se prefiera en la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en su artículo 20, en concordancia con el artículo 5, considerado por ellos como el régimen general en seguridad social vigente a la fecha del fallecimiento, por tener unos requisitos menos rigurosos para acceder a ella que los exigidos en el Artículo 162 del Decreto 096 de 1989, norma que regula el régimen especial de la Policía Nacional para el asunto discutido. […] [E]l ámbito de cobertura del Decreto 3014 de 1966 […] [E]xcluye expresamente de su aplicación a todos aquellos trabajadores de entidades de derecho público que estén cubiertos por algún régimen especial de seguridad, tal como es el caso de los oficiales y suboficiales que conforman la Policía Nacional. De tal forma, que en este caso no hay duda en cuanto precepto normativo aplicable a la época de los acontecimientos. […] [L]a presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado no fue desvirtuado y por lo tanto se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3014 DE 1966 ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01486-01(0799-15)


Actor: LILIAN PATRICIA RAMÍREZ OSPINA


Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD - DECRETO 3041 DE 1966 Y DECRETO 96 DE 1989.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda presentada por Lilian Patricia Ramírez Ospina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


ANTECEDENTES


La señora Lilian Patricia Ramírez Ospina, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


1. Se DECLARE la nulidad del acto administrativo, N°. S-2013 158900 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.P.R.O..


2. En consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LILIAN PATRICIA RAMIREZ OSPINA en calidad de cónyuge y las mesadas pensionales causadas.


3. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993


4. La indexación o actualización de las sumas


5. Costas procesales de acuerdo al artìculo188 del CPA y CA”1


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


La demandante contrajo nupcias el 07 de mayo de 1988, con el Cabo Segundo J.N.S.V., quien ingresó a la Policía Nacional el 05 de noviembre de 1983 y falleció estando vinculado el 17 de julio de 1989.


El Director de la Policía Nacional mediante Resolución No. 5451 del 31 de mayo de 1990, reconoció a favor de la demandante, en calidad de cónyuge del causante por concepto de auxilio e cesantías e indemnización por muerte, las sumas de $366.049 y $1.464.198, respectivamente.


Mediante Resolución No. S-2013 158900 del 06 de junio de 2013, la Policía Nacional negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante el 07 de mayo de 2013, debido a que no se acreditaron los requisitos exigidos por el Decreto 96 de 1989, al momento del deceso del Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 01, 02 y 13 de la Constitución Política; 5º y 20 del Decreto 3041 de 1966 y, de La Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 47.


Al explicar el concepto de violación, el apoderado judicial actor expuso que las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes establecidas en el régimen especial que regula el Decreto 96 de 1989, son más exigentes que las dispuestas en el Decreto 3041 de 1966, pues mientras el primero exige 15 años o más de servicios, el régimen general solo pide 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, de las cuales 75 deben ser de los últimos tres años, situación que produce una evidente violación al principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).


Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto que los regímenes especiales no pueden ser más gravosos que los regímenes generales, motivo por el que en este caso debe aplicarse al caso concreto el que más le favorezca al demandante.


Que para el particular sería el regulado por el artículo 20, en concordancia con el 5º, del Decreto 3041, o en su defecto con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo de servicios del causante, equivalente a 291 semanas y el tiempo de convivencia.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISNTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD” y “INOMINADA O GENÉRICA”2.


Aduce, que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional, ya que al momento del fallecimiento del señor Cabo Segundo J.N.S.V., no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 96 de 1989, no siendo viable aplicar la Ley 100 de 1993 por prohibición expresa de su artículo 279.


LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de...

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