Sentencia nº 76001- 23-31-000-2010-01327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001- 23-31-000-2010-01327-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381439

Sentencia nº 76001- 23-31-000-2010-01327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001- 23-31-000-2010-01327-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001- 23-31-000-2010-01327-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – Requisitos / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EMCALI Y EL FONDO DE PENSIONES – Procedencia / RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO A PARTICULAR QUE LAS OBTUVO DE BUENA FE – Improcedencia / MALA FE – Carga de la prueba


Se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. (…). Teniendo en cuenta que el demandado ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI. (…). Se precisa que EMCALI EICE ESP debió reconocer la pensión de jubilación del señor Jairo Soto Torres en los términos definidos en la Ley 33 de 1985, cuyo monto corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho (acreditó 20 años de servicio el 1 de enero de 2003 y cumplió los 55 años de edad el 20 de agosto de 2008), por ello, su ingreso de liquidación equivale al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, una vez reconocida la pensión de jubilación, EMCALI EICE ESP continuaría pagando cotizaciones al Fondo de Pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el demandado cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por EMCALI. Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene la devolución de las mesadas pensionales pagadas, la Sala señala que es improcedente, toda vez que acorde con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a que las entidades que demanden la nulidad de sus propios actos recuperen las prestaciones pagadas de buena fe; presunción que no desvirtuó la entidad en el presente caso, pues no acreditó que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de que los veinte (20) años prestados en las Empresas Municipales de Cali EMCALI S.A. E.S.P. sea como trabajador oficial para acceder al reconocimiento de la pensión convencional, ver: Casación Laboral, sentencia de 8 de noviembre de 2017, rad.: 53429, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero. En relación con el reconocimiento subrogado de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, en lugar de la rogada convencional, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016, rad.: 2277-15, C.P.: S.L.I.V.. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-01327-02(2586-15)


Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP


Demandado: J.S. TORRES




Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : L.. Pensión con fundamento en convención

colectiva de trabajo.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el accionado y ordenó la remisión del proceso al juez competente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


EMCALI EICE ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los siguientes actos administrativos expedidos por el gerente administrativo de EMCALI EICE ESP:


- Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, que reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Jairo Soto Torres.

- Resolución 001024 de 12 de julio de 2005, “que reliquidó la pensión”1.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que el accionado reintegre las sumas que le fueron canceladas en exceso como consecuencia de los actos administrativos acusados, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con los intereses y la actualización previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


El señor Jairo Soto Torres prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Salud 1 año, 2 meses y 4 días, y a EMCALI durante 19 años, 5 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto y alcantarillado.


EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003 expedida por la Gerencia Administrativa, reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI, en monto del 90% del promedio de los salarios y las doceavas partes de todas las primas devengadas durante el último año de servicio.


Posteriormente, la entidad “reliquidó y/o reajustó la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 001024 de julio 12 de 2005, expedida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP” (sic).


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política de 1991, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48 y 83.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.


La entidad demandante señaló que las personas vinculadas a EMCALI como empresa industrial y comercial del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, el accionado prestó sus servicios en calidad de empleado público, toda vez que el cargo que desempeñaba se encuentra inscrito en carrera administrativa y las funciones ejercidas estaban encaminadas a representar al empleador.


Adujo que por lo anterior el accionado no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo que establecía una mesada más alta que la Ley 33 de 1985, norma aplicable para la adquisición de su derecho pensional.


Sostuvo que en el artículo 16 del Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, del Concejo Municipal de Cali, se reiteró que los servidores de la referida empresa son trabajadores oficiales, y que, excepcionalmente, son empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.


Afirmó que el acto acusado desconoció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de 1985, en tanto reconoció una pensión de jubilación al demandado en un monto que superó el legal.


2. Suspensión provisional


En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas al considerar que vulneraban las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque debieron expedirse con fundamento en la ley, y no en acuerdos convencionales2.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de agosto de 2010, admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, al señalar que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada por la parte actora. Decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra3.




3. Contestación de la demanda


El señor Jairo Soto Torres, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así4:


Aclaró que la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005, no reliquidó la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, como lo sostuvo la parte actora, sino que reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y otras prestaciones sociales.


Relató que el último cargo que desempeñó en EMCALI fue el de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto y alcantarillado, al haber suscrito con la empresa el 10 de octubre de 2001, contrato de trabajo por término indefinido, lo que le dio la calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre dicha empresa y SINTRAEMCALI.


Afirmó que, según lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 d...

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