Auto nº 11001-03-24-000-2014-00688-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00688-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2014-00688-00A |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 |
RECURSO DE SÚPLICA Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara de oficio la excepción previa de falta de competencia / RECURSO DE SÚPLICA Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Es un requisito que determina la competencia del juez / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa a la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Probada
El C. conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 31 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal. [ ] Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba con el hecho de que la propia actora en su demanda manifestó que las resoluciones controvertidas le ocasionaban un perjuicio económico, dado que la retribución o beneficio que recibía por permitirle a AVANTEL el uso de su infraestructura, -que es lo que se ordena en las mismas-, no era razonable ni eficiente. [ ] [L]as resoluciones censuradas por la parte actora, como se refirió, evidentemente llevan implícito un componente económico pecuniario traducido en los costos asociados al esquema del RAN, en lo relacionado con los costos equivalentes a la provisión de la instalación esencial del mismo y sus costos de transmisión. [ ] Así las cosas, ante las innegables repercusiones económicas que la nulidad de los actos demandados ocasionaría para todos aquellos cobijados por sus efectos, la Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora no incorporó, expresamente, pretensiones de restablecimiento del derecho de naturaleza indemnizatoria pecuniaria por considerar que las declaraciones solicitadas no son susceptibles de ser tasadas y carecen de cuantificación alguna, también lo es que la sola voluntad o actitud procesal de la actora no es óbice para que la Sala, pase por alto que el litigio sí envuelve una cuantía de forzosa observancia para determinar la competencia por razón de esta. Aunado a lo anterior, se observa que en el dictamen pericial allegado por la actora determinó la cuantía del proceso en un valor de $69573.856.367.00, correspondiente al valor de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos controvertidos. [ ] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la providencia suplicada como en el respectivo recurso, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo ajustada a derecho a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente y se fundamentó, correctamente, en lo previsto por los artículos 152, numeral 3, y 157 del CPACA. Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00688-00A
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.-COMCEL S.A
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica
Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. SE LOGRÓ DETERMINAR QUE EL PROCESO SÍ TENÍA UNA CUANTÍA, LA QUE RESULTÓ SUPERIOR A LOS 300 SMLMV, POR LO QUE SU COMPETENCIA PERTENECE, EN PRIMERA INSTANCIA Y POR RAZÓN DEL TERRITORIO, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 31 de mayo de 2019[1] proferido por el C. conductor del proceso O.G.L., dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha[2], por medio del cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].
I.- ANTECEDENTES
La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL[4] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 4419 de 21 de febrero de 2014, Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COMCEL por la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y, 4508 de 10 de octubre de 2016, Por medio de la cual resuelve los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL S.A.S. y COMCEL contra la Resolución CRC 4419 de 2014, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones[5].
Luego de surtido el trámite correspondiente, el día 7 de diciembre de 2018, el C. conductor del proceso dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6].
Estando la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso, establecida en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el C. conductor del proceso, luego de analizar la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 162 del ibídem[7], consideró que el asunto objeto de debate tenía cuantía y pese a ello la actora no la había estimado, por lo que suspendió la audiencia y le concedió un término de diez (10) días hábiles para que acreditara dicho requisito.
Para sustentar la anterior decisión, sostuvo que la norma referida le exige a la parte actora una estimación razonada de la cuantía, esto es, la valoración monetaria de los perjuicios que considera deben serle reconocidos como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados.
Precisó que de la lectura de la demanda, se observaba que la actora manifestó conscientemente que los actos acusados le ocasionaban un perjuicio económico, dado que le permiten a AVANTEL utilizar su infraestructura para el acceso y uso sobre la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, a un precio que, a su juicio, no es eficiente; y además, la obligan a invertir en sus redes a efectos de satisfacer la demanda en el servicio por parte de esta última empresa, vulnerando, entre otros, los derechos de propiedad privada, libertad de empresa y libre competencia.
Manifestó que los propios argumentos esgrimidos por la actora evidenciaban que los actos administrativos demandados sí comportaban una cuantía, por lo que era procedente su estimación.
Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición en el que...
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