Auto nº 68001-23-33-000-2018-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381460

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00555-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2.

RECURSO DE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Revoca decisión / PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, CON OCASIÓN DEL DERRAMAMIENTO DE HIDROCARBUROS EN UN POZO DECLARADO EN ABANDONO - Se adoptaron las medidas para garantizar el derecho colectivo afectado / EXHORTO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS PARA CONTINUAR CON EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA FUENTE HÍDRICA OBJETO DE ABANDONO

[L]a Sala deberá verificar si es cierto que las medidas adoptadas por Ecopetrol resultan suficientes para prevenir el riesgo de derrame de crudo de un pozo que ha sido declarado en abandono por la autoridad competente. (…) [A juicio de la Sala,] si bien para la época en que fue adoptada la medida cautelar era necesario que continuaran las labores de monitoreo y seguimiento sobre el Pozo No. 158 del campo Lisama, ello con el fin de prevenir la ocurrencia de un nuevo afloramiento de crudo puesto que el mismo se encontraba en un estado inactivo pendiente de definir su reactivación, lo cierto es que, luego de acaecido aquel incidente, Ecopetrol resolvió clausurarlo de forma definitiva, por lo que se habrían superado los riesgos que ocasionaron la producción del derrame. Ahora bien, pese a lo descrito, la Sala debe aclarar que tanto Ecopetrol como la autoridad ambiental se encuentran en la obligación legal de continuar con el seguimiento y control del [mencionado] pozo (…) pese a estar en estado de abandono, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.2.3.9.1. y 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015. (…) En tal orden, se exhortará a Ecopetrol S.A. y a la ANLA para que continúen realizando las [mencionadas] labores sobre el Pozo Lisama 158. (…) Ahora bien, de los informes de cumplimiento a la medida cautelar que ha presentado la empresa petrolera al Tribunal, se desprende que esa sociedad ha venido adelantando trabajos sobre el medio ambiente y con la comunidad afectada por el derrame, por lo que en principio, estaría acreditado que ha venido desplegando las acciones necesarias para atender los daños que fueron ocasionados por el pluricitado incidente. (…) En tal orden, no se evidencia en esta etapa procesal que sea necesaria la adopción de la medida cautelar impartida por el Tribunal (…), en [tanto] que, como se vio, el [mencionado pozo] fue clausurado definitivamente por esa empresa petrolera y tal sociedad ha venido desplegando acciones a reparar el daño provocado por el derramamiento de crudo. C. de lo expuesto [y] que no se evidencia en esta instancia (…) [es] que, la medida impartida cumpla con los requisitos determinados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dado que no se encuentra dirigida a prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado, pues no existe prueba del riesgo que pueda recaer ante un eventual derrame de crudo de un pozo declarado en abandono. (…) Bajo tales premisas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 2 de octubre de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00555-01(AP)A

Actor: A.E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL S.A.), en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió a la medida provisional solicitada.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor A.E.S.P. interpuso demanda de acción popular solicitando la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con ocasión del derramamiento de hidrocarburos en diferentes fuentes hídricas del corregimiento La Fortuna – Municipio de Barrancabermeja, como consecuencia del incorrecto sellamiento del pozo número 158 del Campo Lisama por parte de ECOPETROL S.A.[1]

1.2. Con la demanda el accionante presentó la siguiente solicitud de medida cautelar:

“Cabe señalar que de no adoptarse para el caso en concreto las medidas cautelares que se proceden a solicitar puede generar efectos adversos sobre los derechos fundamentales y colectivos de los pobladores del corregimiento La Fortuna del municipio de BARRANCABERMEJA; toda vez que se estaría tolerando que la empresa petrolera que está causando graves daños ambientales continúe el curso normal de sus actividades a costa de los recursos naturales, desconociendo con ello la importancia que para el desarrollo de las comunidades tiene el recurso hídrico, el cual debe ser conservado, preservado y protegido para el desarrollo de los individuos.

Atendiendo a lo argumentado en los hechos del presente medio de control – acción popular-, procedo con la presente MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MEDIDA CAUTELAR a solicitar a su despacho la protección de lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y en la legislación vigente y garantizando el cumplimiento por parte del Estado sobre los derechos de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, permitiendo presentar lo siguiente:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL, la suspensión inmediata de cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en el corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, hasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lisama (Sic) 158 y demás pozos activos e inactivos que se encuentran en la zona afectada.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ORDENAR a las entidades accionadas EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ha (sic) adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, debiendo estas:

Realizar los análisis médicos necesarios para determinar los niveles de contaminación en las fuentes hídricas y proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, teniendo especial atención con las mujeres embarazadas, niños, y adultos mayores.

Garantizar el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes y alimentación adecuada a los pobladores de las zonas afectadas.” [2]

1.3. Mediante auto calendado el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de la solicitud cautelativa a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA (en adelanta ANLA), a ECOPETROL S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS (en adelante CAS) a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Municipio de Barrancabermeja para que dentro del término dispuesto se pronunciaran al respecto.[3]

1.4. La apoderada judicial de ECOPETROL S.A., en memorial del 8 de agosto de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud. Al respecto del numeral primero de la misma, arguyó que de acuerdo con el principio de necesidad, de accederse a la petición en los términos que expone el demandante, se verían lesionados los derechos de los accionados por cuanto en su sentir “no es dable que el juez en sede popular ordene una medida que implique una invasión de las competencias y funciones especializadas propias”.

Aseguró que los hechos que provocaron la emergencia ya fueron superados. En ese sentido, relacionó las actividades que adelantó en cumplimiento de su Plan de Contingencia, destacando las acciones de control y contención del derrame; así como aquellas orientadas a la protección de la población aledaña al lugar de la emergencia y el monitoreo de los recursos naturales afectados.

En lo atinente al numeral segundo de la solicitud, sostuvo que el actor no demostró que existiera afectación en la salud de la población, ni que estos no tuvieran acceso al servicio público de agua potable como consecuencia de los hechos narrados en el libelo introductorio[4].

1.5. A través de memorial calendado el 8 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la CAS, indicó que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la ANLA es la autoridad competente para adelantar las actividades que son necesarias para atender la medida cautelar en caso de accederse a la misma. Además, resaltó que ha llevado a cabo gestiones de acompañamiento para atender la emergencia, circunstancia que acreditó con distintos conceptos técnicos de seguimiento[5].

1.6. El Ministerio de Ambiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR