Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04634-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04634-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04634-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Al no estar acreditado el servicio como docente territorial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que le había reconocido a la señora [M.I.V.M.] el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, puesto que, del material probatorio arrimado al proceso ordinario se desprende que la accionante no prestó sus servicios como docente en planteles educativos del orden departamental o municipal durante por lo menos 20 años, de manera que el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [De otra parte,] la accionante estima que la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación incurrió en [el] defecto [de violación directa de la Constitución,] puesto que transgredió los artículos 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a señalar las disposiciones de carácter superior sin explicar los motivos por los que considera dichas normas fueron vulneradas. (…) [Por lo tanto, dicho cargo no está llamado a prosperar]. (…) [Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente,] la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto dado que “(…) el a quo y el ad quem no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial vinculante de la sentencia C – 679 de 2011 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018. C.C.P.C. (…), que otorga la facultad de administrar el personal de docentes, nominador, efectúa el reconocimiento y pago de los emolumentos de los docentes de los Entes Territoriales: Departamento, Distritos o Municipios (…)”. (…) Lo primero que precisa la Sala como ya lo ha dicho en otras oportunidades respecto de las sentencias de constitucionalidad, es que: “(…) tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos (…)”. [A su vez,] aunque la parte actora también citó como desconocidas [algunas] (…) sentencias proferidas por [esta Corporación], dado que solo se limitó a enunciarlas sin explicar la razón por la que fueron inobservadas, no es procedente para la Sala detenerse en su análisis. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04634-00(AC)

Actor: M.I.V.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora M.I.V.M. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales antes citados, para lo cual formuló la siguiente pretensión:

“[…] S. muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora M.I.V.M., al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia ( T – 411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue – Bolívar, derecho adquirido a la seguridad social, principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 C.P. al mínimo vital y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, el 13 de octubre de 2004.

Afirmó que la extinta Cajanal resolvió desfavorablemente lo pedido por no estar acreditado que la señora V.M. laboró durante 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó a Cajanal que reconociera y pagara la pensión gracia en favor de la accionante, mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006.

Indicó que, en cumplimiento del precitado fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora V.M. mediante la Resolución nro. 02020 del 29 de enero de 2008.

Sostuvo que la UGPP promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora M.I.V.M., la cual correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia del 21 de noviembre de 2014 declaró la nulidad del precitado acto administrativo; por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado la confirmó en providencia del 8 de agosto de 2019.

Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[1] y por auto del 30 adiado[2] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 15001233300020130082400, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) promovido por la UGPP en contra de la accionante, que fue remitido en calidad de préstamo[4].

3.2. Por memorial radicado el 31 de octubre de 2019[5], el apoderado de la accionante solicitó que se vinculara al presente trámite tutelar al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja por cuanto “(…) son la entidades que expiden las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados mediante las cuales se reconoce o se niega la pensión gracia (…)”.

3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en oportunidad[6] manifestando que la sentencia proferida por dicha Corporación el 21 de noviembre de 2014 fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que la legalidad de dicha providencia ha sido desatada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo.

3.4. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales radicó el informe dentro del término[7] explicando que la petición de amparo es improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora es que se “(…) se ordene nuevamente la inclusión en nómina de un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE M.–.B., quien fue sancionado por expedir el fallo de tutela que reconoció pensión gracia a docentes del orden nacional (…)”.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA

En...

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