Auto nº 05001-23-33-000-2019-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381463

Auto nº 05001-23-33-000-2019-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01147-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

PROCESO EJECUTIVO - Niega

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / RÉGIMEN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -22 de abril de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306

PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COMPETENTE

De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en un acuerdo conciliatorio aprobado por aquella y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, (…) el legislador no previó dentro de los autos apelables el que niega una medida cautelar, caso distinto cuando sí se decreta, pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión resulta apelable. (…) La anterior apreciación se funda en la lectura conjunta de los artículos 125, 243 y 299 del CPACA, de los cuales se colige que el auto que niega una medida cautelar debe ser dictado por el magistrado ponente -como lo hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada- y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01147-01(64405)

Actor: I.A.C.Q. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. El título ejecutivo

En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la “conciliación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Cuarta de Descongestión (M.M.C.M.R.) del quince (15) de julio de 2014 y debidamente ejecutoriada el día catorce (14) de octubre de 2014”[1], en la cual se dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes.

En dicho acuerdo, la Fiscalía General de la Nación accedió a pagar a los demandantes el 70% del total de la condena, valor equivalente a cuatrocientos sesenta y un millones, doscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($461.260.458).

2. El proceso ejecutivo

El 22 de abril de 2019[2], el señor I.A.C.Q. y otros, por medio de apoderado, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia la ejecución del acuerdo conciliatorio del 29 de septiembre de 2014 y pidieron que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas de dinero allí contenidas.

En la misma fecha anterior[3], la parte actora solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o a cualquier otro título bancario o financiero, en los siguientes establecimientos: Banco BBVA Colombia S.A., Banco de Occidente, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Av Villas y Banco Davivienda.

Igualmente, manifestó que en el sub lite resulta procedente el embargo de recursos inembargables, en la medida en que el título cuya ejecución se pretende hace parte de las excepciones a la inembargabilidad de rentas del erario.

A través del auto del 2 de mayo de 2019[4] el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas contenidas en el mencionado título ejecutivo.

3. El auto apelado

Mediante providencia del 2 de mayo de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que el artículo 195 del CPACA introdujo una prohibición al embargo de recursos destinados al pago de sentencias judiciales, lo que tornaba improcedente la solicitud del demandante.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión del 2 de mayo de 2019, la parte ejecutante, el 15 de mayo de esa anualidad[6], interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que en el escrito de la solicitud de la medida cautelar no se especificó la naturaleza de las cuentas sobre las cuales debía recaer el embargo, ni se indicó que la medida tenía por objeto el rubro asignado para sentencias y conciliaciones, de modo que no había razones para negarla bajo el argumento de la inembargabilidad de esos recursos.

Igualmente, expresó que aplicar de manera absoluta la figura de la inembargabilidad puede afectar derechos convencionales y constitucionales, por lo que la Corte Constitucional estableció múltiples excepciones referidas a la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, el pago de sentencias judiciales y la ejecución de títulos emanados del Estado.

En virtud de lo expuesto, el apelante señaló que la solicitud de medida cautelar no recae sobre bienes inembargables ni compromete recursos que la Nación le transfiere a las entidades territoriales, motivo por el cual debe ser decretada.

El 6 de junio de 2019[7], el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que fuera resuelto.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -22 de abril de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[9] del primero de los estatutos mencionados.

2. Jurisdicción y competencia en el sub lite

De conformidad con el numeral 6 del artículo 104[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en un acuerdo conciliatorio aprobado por aquella y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.

En...

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