Auto nº 25000-23-41-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381470

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00131-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

URBANÍSTICO – Afectación de predios / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza una demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que toma una decisión de fondo en una actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual una entidad emite un concepto para dar respuesta a una petición de información respecto de la situación jurídica de un inmueble / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no ser los actos susceptibles de control judicial

[L]os conceptos demandados fueron expedidos con ocasión de una consulta elevada a dicha Secretaría por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de la situación jurídica del inmueble de propiedad de los demandantes, previamente a tomar la decisión de comprar o no el mismo. Tal decisión se surte dentro de la autonomía de dicha empresa para determinar los predios que requiere comprar para el desarrollo de su objeto social. En este contexto, los actos acusados tampoco encuadran dentro de los actos definitivos de que trata el artículo 43 del CPACA, por cuanto dichos conceptos no decidieron directa ni indirectamente el fondo del asunto ni hicieron imposible continuar con la actuación. […] Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 22 de agosto de 2019, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.

URBANÍSTICO – Afectación de predios / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza una demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / CONCEPTO EMITIDO POR AUTORIDADES – Alcance / CONCEPTO EMITIDO POR AUTORIDADES – Por regla general no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales: existencia, validez y eficacia / CONCEPTO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – No vulnera el derecho a la propiedad privada al no ser una decisión que produzca efectos jurídicos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[R]esulta procedente resaltar que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con miras a estudiar la viabilidad de adquirir el inmueble de propiedad de los demandantes, elevó una consulta ante la Secretaría de Planeación de Bogotá, en la cual formuló las siguientes preguntas: i) “si las cesiones aprobadas en una licencia de urbanismo sobre el inmueble habían cambiado”; ii) “si a esas cesiones les eran aplicables los artículos 275 y 276 del Decreto Distrital 170 (sic) de 2004” y iii) “qué condición tenía actualmente ese inmueble”. La Secretaría Distrital de Planeación a través del oficio 2-2018-10198 de 5 de marzo de 2018, acto acusado, dio respuesta a dichas preguntas […]. Los accionantes, solicitaron a la Secretaría Distrital de Planeación la aclaración de dicho concepto, requerimiento que fue absuelto a través del oficio No. 2-2018-43537 de 24 de julio de 2018, acto demandado, […].Así las cosas, cabe poner de relieve que el artículo 28 de CPACA, dispone que: “[…] salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”. […] [L]a existencia de un acto administrativo está ligada a la voluntad de la Administración materializada a través de una decisión que produce efectos jurídicos. Así las cosas, no le asiste la razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando señala que la Secretaría Distrital de Planeación, a través de los conceptos demandados, vulneró “[…] el derecho a la propiedad privada de mi poderdante […]”, en tanto que, de la lectura de los mismos, no se advierte que el ente D., hubiese proferido alguna decisión o hubiere realizado alguna disposición o afectación al derecho de propiedad de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-1995-00538-01, C.N.M.P.G.; y 12 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00431-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00131-01

Actor: J.L.F.C.O., N.R. CABALLERO REYES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA PORQUE LOS ACTOS ACUSADOS NO SON DEMANDABLES

Auto que resuelve el recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 22 de agosto de 2019[1], por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual rechazó la demanda al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.

I.A.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2019, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], los señores J.L.F.C.O. y N.R.C.R., a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación y del Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU, en la que elevaron las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, concepto con radicado No. 2-2018-43537, expedido el 24 de julio de 2018 por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - Subsecretario Jurídico, en cuanto tiene que ver a las consideraciones realizadas en dicho documento respecto del predio identificado […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y las normas urbanísticas aplicables al mismo.

SEGUNDA. Se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, concepto con radicado 2-2018-10198, expedido el 5 de marzo del año 2018 por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Director de Análisis y Conceptos jurídicos, sobre condición de espacio público del predio identificado con […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y las normas aplicables al mismo.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se restablezca el derecho de propiedad que los accionantes detentan sobre el inmueble ubicado en […] e identificado con […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

CUARTA. Como consecuencia de la anterior y en RESTABLECIMIENTO, se condene a las demandadas a reparar los perjuicios tanto materiales y morales causados por la expedición de los actos acusados.

QUINTA. Se CONDENE al reconocimiento a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en favor de los demandantes, por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los siguientes montos:

[…]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, dispuso el rechazo de la misma. Como sustento de dicha decisión, la citada Subsección indicó:

[…] La parte demandante pretende la nulidad de dos conceptos emitidos por la Secretaría de Planeación; el primero de ellos, se produjo como consecuencia de una petición formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el segundo, como consecuencia de una solicitud de rectificación del primero que guarda relación con el predio identificado […].

Revisado el expediente, y conforme a lo narrado por la parte demandante, se observa que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le solicitó a la Secretaría de Planeación de Bogotá un concepto acerca del predio mencionado a través de la formulación de tres preguntas: i) si las cesiones aprobadas en una licencia de urbanismo sobre el inmueble habían cambiado; ii) si a esas cesiones les eran aplicables los artículos 275 y 276 del Decreto Distrital 170 (sic) de 2004 y iii) qué condición tenía actualmente ese inmueble.

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