Auto nº 11001-03-25-000-2014-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00044-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381484

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00044-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00044-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / INEPTA DEMANDA


Se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.(…) como consecuencia de prosperar la anulación del actor acusado pretende un restablecimiento del derecho que lo hace consistir en que se le debe ordenar a la demandada restablecerlo al cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, que conocía de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000; sin embargo, se observa y se tiene claridad que el acto acusado no adopta ninguna decisión frente a la situación laboral del demandante, es decir, no lo separa del cargo de juez, allí solo se ejerce una competencia que la entidad tiene para crear ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia, la cual está consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; y no como lo pretende hacer ver el actor que se le hubiese separado del cargo, lo cual no ocurre en este caso y, además, en su demanda no desarrolla argumentación en el capítulo del concepto de la violación frente a que hubiese sido retirado del cargo de juez, pues, se repite, el acto acusado desarrolló las competencias que tiene la entidad demandada para mejorar la Administración de Justicia. De lo anterior, se puede concluir un inconformismo del demandante porque el acto acusado lo despojó de la competencia que tenía cuando ocupaba el cargo, la dignidad de Juez 15 Penal del Circuito, ya que en materia laboral no se observa en el proceso que haya tenido problemas en materia de su estabilidad laboral, esto es, para atender la pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00044-00(0096-14)


Actor: L.G.A.M.


Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL





Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa

Decisión: Se revoca el auto. Ordena tramitar acumulación.




La Sala procede a resolver1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señor L.G.A.M., contra el auto de 10 de abril de 2019 proferido en el desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa.



  1. ANTECEDENTES



1. Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº PSAA13-9987 expedido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reasignan los procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL tramitados por el extinto Juzgado 15 Penal de Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada su restablecimiento laboral en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000.


3. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, la demanda fue admitida y por auto de 17 de septiembre de 2018, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional impetrada, la cual fue negada.


4. El 10 de abril de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en ella se resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa.


El auto objeto del recurso de súplica


5. En la decisión que es objeto de censura, a través del recurso de súplica, el ponente consideró que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.


6. Igualmente señaló que de conformidad con el artículo 163 de la misma normativa, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión; así, identificada la actuación que produjo el daño, se debe demandar judicialmente el acto que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que, en caso de accederse a las pretensiones, se pueda restablecer al demandante.


7. En lo que tiene que ver con la proposición jurídica completa, el auto suplicado anotó que comporta el deber de la parte actora demandar la totalidad de los actos administrativos que constituyen una unidad jurídica, que dependan entre sí, pues, de lo contrario, le impide al juez decidir el fondo del asunto.


8. Señaló que cuando concurra más de un acto administrativo, que a pesar de ser materialmente independiente el uno del otro, constituyan una unidad inescindible, es deber de quien no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas en ellos, demandarlos de manera conjunta y explícita.

9. Frente al caso concreto observó que se pretende la nulidad del Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013, en el que se resolvió:


ARTÍCULO 1º. Asignación de procesos. Asignar al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal.


PARÁGRAFO.- En esta asignación quedan incluidos todos los del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000 – hoy Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al haber perdido competencia para conocer de los mismos a partir del 14 de Marzo de 2013 […]”.


10. Por lo anterior, se solicita el restablecimiento labor en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000.


11. Manifestó que se aduce que el acto demandado indica que la reasignación de procesos incluye los que cursaban en el extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 – hoy Juzgado 46 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, lo cual, dice el auto, es una afirmación falsa por cuanto actualmente el Juzgado 15 Penal del Circuito se encuentra activo.


12. En cuanto a las pruebas allegadas al expediente, se dijo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, entre otros aspectos, resolvió incorporar a partir del 4 de marzo del mismo año, los Juzgados 15, 21, 31 y 41 penales del circuito al sistema penal acusatorio en la función de conocimiento.


13. Evidenció que el actor en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de febrero de 2013, procedió a inaplicar el Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, al considerar que era contrario a las normas de rango constitucional.


14. Advirtió que la inconformidad del actor radica en el hecho de haber sido incorporado al sistema penal acusatorio, lo que presuntamente implicó un cambio de nomenclatura del despacho judicial del cual está a cargo.


15. Consideró que la incorporación al sistema penal acusatorio del juzgado del cual es titular el actor se llevó a cabo a través del Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, y el acto acusado es el Acuerdo PSAA-13-9987 de 16 de septiembre de 2013, el cual se fundamentó en el primero, habida cuenta de que ordena la reasignación de los procesos penales contra Foncolpuertos y Cajanal, y como consecuencia de tal...

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