Auto nº 25000-23-41-000-2018-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01191-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381486

Auto nº 25000-23-41-000-2018-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01191-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01191-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA –Para que se adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se alleguen las constancias de comunicación, notificación o ejecución y se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA – No procede porque el acto administrativo es de carácter particular y concreto susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia de la pretensión indemnizatoria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida en debida forma

[E]l demandante invoca la acumulación de pretensiones de nulidad y de reparación directa, sustentando esta última en el hecho consistente en que “[…] la finalización del proceso liquidatorio y la imposibilidad de acceder a los recursos legalmente destinados al pago de acreencias reconocidas, configuró un daño antijurídico al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. quien quedó excluido como acreedor del proceso de liquidación por cuenta de actos administrativos manifiestamente irregulares […]”, es decir, manifiesta que los actos acusados le generaron un daño, que debe ser reparado a través del medio de control de reparación directa. Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al demandante, en tanto que [...] los actos acusados son de contenido particular y concreto, y, por ende, que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA [...]. N. cómo dicha norma contempla la eventualidad a la que alude el demandante al señalar que en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitarse que se repare el daño producido por un acto administrativo. [...] En este contexto, la parte actora debía subsanar la demanda de conformidad con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 1º de febrero de 2019, en el sentido de adecuar la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar las respectivas constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados y acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que no sucedió. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el a quo, a través de auto de 5 de abril de 2019, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se gradúan y califican unas acreencias / ACTO QUE GRADÚA Y CALIFICA UNAS ACREENCIAS – Su nulidad generaría el reconocimiento de las mismas como restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto

[L]as resoluciones acusadas responden a la categoría de actos de contenido particular y concreto, y sin perjuicio de la viabilidad de ser o no enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo indicó el Magistrado sustanciador del proceso. En efecto, el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al resolver la reclamación de acreencias No. A31.00571 realizada por la ESE Hospital Departamental M.I., por un monto de diez mil quinientos siete millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y un pesos ($10.507.870.361.00), a través de las resoluciones demandadas gradúo y calificó dicha acreencia como crédito de prelación B, por un valor de ciento veintisiete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($127.154.764.00). En este contexto, es claro que de la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se generaría un restablecimiento de derechos en favor de la ESE Hospital Departamental M.I., consistente en el reconocimiento de las acreencias reclamadas [...]. [C]abe aclarar que, aunque la parte actora manifieste que no puede obtener tal restablecimiento, lo cierto es que el mismo se generaría automáticamente en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, en tanto que las entidades demandadas deberían reconocer la acreencia reclamada por la E.S.E. Hospital M.I.. Dado lo anterior, el presente asunto no puede tramitarse a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2019, R. 20001-23-33-000-2018-00047-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-41-000-2018-01191-01

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

  1. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el Hospital Departamental M.I. E.S.E., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de “[…] nulidad simple en acumulación de pretensiones con el medio de control de reparación directa […]”, presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de salud y de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que a través del medio de control de nulidad simple, se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos proferidos por el Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de Agente Especial Liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA):

A) RESOLUCIÓN No. AL-09533 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2016, mediante la cual se graduó y calificó la reclamación de acreencias No. A31.00571 presentada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

B) RESOLUCIÓN No. AL-14671 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. AL-09533 del 2016.

C) RESOLUCIÓN No. AL-15301 DEL 12 DE ENERO DEL 2017, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. AL-14671 del 2016.

SEGUNDA: Que a través del medio de control de nulidad simple, y subsidiario de reparación directa, se declare que con ocasión de la declaratoria de terminación del proceso de liquidación y extinción de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA), según consta en el acta del 27 de enero del 2017 suscrita por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. se encuentra impedido para obtener el restablecimiento automático de sus derechos como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos indicados en la pretensión primera.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a través del medio de control de reparación directa, se declare que con la expedición de los actos administrativos relacionados en la pretensión primera y la posterior declaratoria de terminación del proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA), se causó un daño antijurídico al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a través del medio de control de reparación directa, se CONDENE a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a...

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