Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04671-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381496

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04671-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04671-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Corporación judicial accionada, examinó el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y evidenció que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra [G.O.M.F.], y en audiencia celebrada el 19 del mismo mes y año, el referido despacho judicial le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Tribunal constató que la anterior decisión se fundamentó en: i) la denuncia penal interpuesta por el señor [M.A.L.A.] por el delito de concusión interpuesta contra los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] ii) el informe ejecutivo de la policía judicial de 12 de enero de 2012; iii) las entrevistas realizadas a los señores [G.N.G.], [R.A.M.] y [P.I.V.L.] iv) la minuta de vigilancia del CAI Caldas y v) el oficio de la jefe administrativa de la metropolitana de Bogotá, con los cuales se identificó el vestuario y el vehículo (número de placa, sigla de la motocicleta policial y de chaqueta) que utilizaban los denunciados el día de los hechos. La autoridad judicial accionada, precisó que la denuncia penal y las entrevistas permitían colegir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] durante su turno como agentes de policía, se trasladaron al establecimiento denominado Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, en donde hablaron con el señor [M.A.L.A.] y le solicitaron dinero, con el fin de no llevárselo capturado. (…)Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la detención a la que fue sometido el tutelante durante el trámite del proceso penal, estuvo debidamente sustentada y razonada en elementos probatorios que en su momento permitía inferir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] podían ser responsables del delito de concusión. La Corporación accionada aclaró que si bien el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013 a favor de [G.O.M.F.], lo cierto es que dicha decisión no hizo un estudio a fondo sobre la responsabilidad del acusado, ni se pronunció sobre la existencia o no del hecho y si éste constituía delito, por lo que no se podía concluir que la privación de la libertad del tutelante fue antijurídica. En efecto, el Tribunal señaló que la sentencia absolutoria a favor del señor [G.O.M.F.], fue producto de una carencia de pruebas para soportar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, que se presentó en el curso del proceso penal, con posterioridad a la captura del tutelante, pero no fue a causa de un análisis profundo sobre el hecho punible y la actuación concreta del imputado, que aclarara su responsabilidad penal. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia , para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [G.O.M.F.] se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad del tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04671-00(AC)

Actor: G.O.M. FUENTES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores G.O.M.F. y M.S.B.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores G.O.M.F. y M.S.B.V., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 29 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por la autoridad judicial accionada en la forma expuesta en la presente acción de tutela.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B (sic) referido en la presente acción de tutela.

TERCERA: Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B, dentro del radicado 11001-33-36-033-2014-00112-02.

CUARTA: Ordenar al accionado Honorabl18e Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un plazo perentorio de 20 días, para que emita decisión en reemplazo con correcta valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar que en efecto se configuró la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados, así como los criterios señalados para responsabilidad a las entidades, cuando el procesado resulta absuelto del proceso penal, como el caso que nos ocupa. (…)”.

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el 12 de enero de 2012, el señor M.A.A.L. formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional 361 de la URI de K. contra dos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor G.O.M.F., por la presunta exigencia de dinero a uno de los empleados del establecimiento “Calamar de Oro” en la ciudad de Bogotá, el 8 de enero de 2012.

Relató que el 18 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías ordenó la captura del señor M.F...

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