Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04815-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04815-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381512

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04815-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04815-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04815-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que modifica la liquidación de crédito presentada por el ejecutante / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FACULTAD DEL JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN UNA DOCEAVA PARTE PARA EFECTOS DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto, para la accionante resulta que la variación de la suma cobrada que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo, al tomar la bonificación por servicios en una doceava parte y no en el monto total recibido, constituyó el desconocimiento del contenido del título ejecutivo, esto es de la sentencia ordinaria que dispuso la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la suma más elevada devengada en el último año de servicios, la bonificación por servicios, más las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad. A juicio de esta Sala, y atendiendo a los argumentos que los jueces expusieron en las providencias objeto de tutela para incluir la bonificación por servicios como factor de reliquidación en una doceava parte, procedieron en ejercicio de su competencia de ajustar la liquidación a los valores contenidos en el título ejecutivo. En concreto al cobro de la prestación por bonificación. Efectivamente, la línea jurisprudencial que sobre la bonificación por servicio ha definido el Consejo de Estado desde el 29 de junio de 2006 y que se ha mantenido en el tiempo, establece que esta prestación, creada por el Decreto 247 de 1997 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, es computable para efectos pensionales, y como es una prima anual, “se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional” (…)En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto procedimental por modificación del contenido del título, porque lo que hicieron los jueces de instancia fue: i) ajustar la liquidación tomando la bonificación por servicios en la proporción que según el contenido del derecho que ha reconocido la jurisprudencia aplica para liquidar o reliquidar la pensión de jubilación, dado que si bien se causa mes a mes, su pago es uno solo y se recibe anualmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No es absoluto / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – Deber de la autoridad judicial de verificar que se presente en debida forma y en los términos del título ejecutivo

Antes de pasar a resolver sobre el defecto alegado, resulta necesario tener en cuenta que el principio de la no reformatio in pejus, no tiene un carácter absoluto (…) Para la parte actora, el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, incurrió en un desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, porque modificó el valor de la liquidación del crédito que, incluso, ya había disminuido con la decisión de primera instancia. La disminución referida por la actora, obedece a un cambio en los intereses moratorios, toda vez que el juez de segunda instancia ordenó que la liquidación de por este concepto procedía en los términos del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, desde el 9 de diciembre del 2014 y no desde el día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo como “desacertadamente lo hizo el juez de conocimiento” y por tal razón ajustó la liquidación. Resulta evidente entonces, que la decisión del ad quem dentro del trámite ejecutivo, obedeció a la revisión detallada que hizo de la liquidación para ajustarla a los criterios consignados en el mandamiento de pago, pues, como antes precisó la Sala sobre el principio de la no reformatio in pejus, el fallador no podía mantener, bajo la consideración de apelante único, una decisión contraria a la realidad procesal y abiertamente ilegítima para efectos de un proceso ejecutivo en donde corresponde cobrar lo que, con base en el título, se debe al momento de liquidar el crédito. Así que, como se indicó en el acápite anterior, al resolver sobre el defecto procedimental, el juez guarda la competencia para ajustar la liquidación a lo realmente adeudado, sin que ello implique modificar el título, y tampoco afectar el principio de la no reformatio in pejus. Obrar en contrario sería desconocer mandatos legales y avalar una situación que en el peor de los casos constituiría un cobro de lo no debido

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04815-00(AC)

Actor: A.M.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción que presentó A.M.C.R. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

A.M.C.R. inició acción de tutela, ante el Consejo de Estado y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital, que, afirmó, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, con la expedición de las providencias del 15 de agosto de 2019 y 30 de octubre de 2017, respectivamente, en el trámite ejecutivo que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

  1. Hechos probados

2.1. A.M.C.R. adelantó proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad pensional como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de junio de 2011, en la que anuló el acto administrativo y ordenó a COLPENSIONES que: “reliquide la pensión de jubilación […] teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, los gastos de representación, la bonificación por servicios, más las doceavas partes de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad, factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios. De acuerdo con el régimen especial, sin limitar la cuantía de la pensión”[1] (resaltado agregado).

2.3. Debido al incumplimiento de COLPENSIONES la señora C.R. presentó demanda ejecutiva el 6 de mayo del 2015, y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali dictó, el 14 de agosto del 2015, mandamiento de pago a favor de A.M.C.R., en los siguientes términos:

“Por la suma de $158.410.672.00, como capital adeudado por concepto diferencias pensionales causadas entre el 6 de julio de 2008 y agosto 26 de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia del 27 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril del año 2015 y las que se cause hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Por la cantidad de $228.019.366.00 como capital por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 27 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril del año 2015 y las que se causen hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación.

Por la cantidad de $6.883.442.00, por concepto de capital de la indexación causada sobre las diferencias pensionales entre el 6 de julio de 2008 y agosto 26 de 2011.

Por concepto de intereses de mora liquidados a la tasa máxima conforme al artículo 177 C.C.A., desde el 9 de diciembre de 2014 y hasta que se realice el pago total de la obligación”.[2]

COLPENSIONES no presentó excepciones y expidió la Resolución número GNR 174468 del 16 de junio del 2016 “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. En esta resolución se reconoció un valor retroactivo equivalente a $198.721.636 a favor de A.M.C.R..

El juzgado de conocimiento en audiencia que adelantó el 16 de diciembre del 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en el mandamiento de pago y...

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