Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04727-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04727-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381552

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04727-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04727-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04727-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [A.R.B.P.] contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. (…) Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto es que eso solo ocurrió por virtud de las pruebas que aportó con el recurso de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria. Con anterioridad a la interposición de ese recurso se evidencia el desinterés de la actora por ejercer el derecho de defensa en el marco del proceso penal. (…) [Asimismo,] [l]a razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente estaría atenta al resultado de un proceso penal adelantado en su contra y se preocuparía por aportar las pruebas que demostraran su inocencia. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [A.R.B.P.] contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04727-00(AC)

Actor: A.R.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.R.B.P. contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, solicito que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y quede en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera dentro del radicado 110013336031201500043700»[1].

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 16 de abril de 2001, el señor L.A.G.L. denunció a la actora y al señor H.V.V.G., por la presunta comisión del delito de estafa agravada.

2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá encontró demostrada la responsabilidad penal de la señora A.R.B.P. y del señor H.V.V.G., en calidad de coautores. La actora fue condenada a 45 meses de prisión y multa de $100.000.

2.3. La señora A.R.B.P. interpuso recurso de revisión contra la decisión condenatoria y, por sentencia del 12 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la causal alegada, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

2.4. Por sentencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora A.R.B.P. del delito de estafa agravada, por cuanto no se demostró el engaño alegado por el denunciante.

2.5. Los señores A.R.B.P., N.V.B., J.L.B.P., G.Y.B.P. y M.d.C.B.P. interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 9 de julio de 2008 y el 23 de enero de 2011 (2 años, 6 meses y 19 días).

2.6. Mediante sentencia del 13 de abril de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró que la Rama Judicial fue responsable de la privación injusta de la libertad de la señora A.R.B.P. y reconoció indemnizaciones por lucro cesante y por perjuicios morales.

2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) apeló esa decisión y, por sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que hubo culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la demandante no aportó al proceso penal las pruebas que evidenciaban que no incurrió en el delito de estafa. Que los aludidos elementos de convicción solamente fueron aportados con el recurso de revisión.

3. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora B.P. sostuvo que la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso penal no se demostró la culpa exclusiva de la víctima.

3.2.1. Que el tribunal demandado desconoció que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, de demostrar que la persona acusada cometió un delito.

3.2.2. Que tampoco se tuvo en cuenta que la actora no fue notificada de las actuaciones del proceso penal, por cuanto las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección actualizada. Que, en esas condiciones, lo procedente era que los jueces penales y la Fiscalía General de la Nación anularan todo lo actuado en el proceso penal.

3.2.3. Que la ausencia de la actora en el proceso penal también tuvo sustento en que el denunciante presentó memorial de desistimiento de la acción penal y asumió que el proceso había finalizado. Que, de hecho, en el proceso penal no se evidenció que la demandante cometiera el delito de estafa agravada.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores N.V.B., J.L.B.P., G.Y.B.P. y M.d.C.B.P..

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[3].

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente:

5.1.1. Que la decisión cuestionada no es caprichosa, toda vez que tiene sustento en el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad y en la valoración coherente y adecuada de las pruebas del proceso de reparación directa, que evidencian que la actora fue negligente en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal.

5.1.2. Que la decisión condenatoria penal no se derivó de un error en la función judicial, toda vez que fue adoptada con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso penal. Que la ausencia de responsabilidad penal únicamente se evidenció a partir de la interposición del recurso de revisión.

5.1.3. Que la culpa exclusiva de la víctima se evidencia en la culpa grave con que actuó en el proceso penal, por cuanto no aportó oportunamente las pruebas de la inocencia.

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