Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03416-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03416-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03416-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - No se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia que condenó en abstracto / PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE


[O]bserva la Sala que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en el incumplimiento por parte del actor frente a las exigencias establecidas en la sentencia que estableció la condena en abstracto, las cuales se constituyen en el marco de acción en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios por lo que deben ser acatadas. Tales omisiones no fueron desvirtuadas por el actor en el trámite constitucional, en el sentido de que en la solicitud de amparo, ni en la impugnación, expresó los fundamentos fácticos dirigidos a demostrar que sí cumplió tales requerimientos. En efecto, el accionante admitió que el perito siguió de cerca el dictamen anterior porque ese documento habría sido expedido en una época cercana a la producción del daño y pidió no desestimarlo en razón a esa circunstancia pues, a su juicio, al juez del trámite incidental le correspondía valorar la información que resultaba útil para determinar la condena. También, consideró que si el juez, que tenía a su cargo el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios, advirtió errores en el dictamen o el mismo le generaba dudas, le correspondía decretar pruebas de oficio para despejarlas. Asimismo, aseveró que las exigencias que se impusieron para el trámite incidental eran imposibles de cumplir, en tanto no fue posible conseguir facturas de la época en que se produjo el hecho dañoso -15 de marzo de 2010-, sin embargo, no explicó qué le impidió acceder a otro tipo de elementos probatorios para tal efecto. Entonces, la Sala observa que el actor promovió el incidente de liquidación de perjuicios, desconociendo las razones por las cuales no fue posible establecer una condena en concreto en el proceso de reparación directa, esperando que el juez en ese trámite, omitiera las exigencias fijadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y adelantara una nueva etapa probatoria y determinara otra forma de cumplir los citados lineamientos. Los errores en el dictamen presentado en la demanda de reparación directa y las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto al momento de declarar la responsabilidad administrativa, fueron advertidos de forma clara en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, otorgándole al actor la oportunidad para corregir tales falencias en el trámite incidental, en donde le correspondía cumplir con las exigencias establecidas y no controvertirlas o pretender que fueran modificadas. Para la Sala resulta claro que el ordenamiento jurídico impone a quien le corresponde acudir al incidente de liquidación de perjuicios unos deberes estrictos en materia probatoria que no pueden ser trasladados al juez que tiene a su cargo resolver dicho trámite, en tanto, no se trata de un nuevo proceso judicial sino de un procedimiento accesorio para determinar el monto exacto de una condena. (…)En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, no encuentra la Sala razones que permitan evidenciar que la decisión de tutela adoptada en primera instancia deba ser revocada, pues como allí se advirtió el actor no cumplió con los parámetros para efectos de adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios, fijados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en razón de la fumigación de sustancias químicas sobre un terreno rural de su propiedad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo del demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones del actor en el trámite incidental, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por el accionante en esa materia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03416-01(AC)


Actor: J.A.A.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FLORENCIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Incidente de liquidación de perjuicios. No se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución alegados. Confirma decisión que negó pretensiones de la acción.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se declararan administrativamente responsables de los daños derivados de la fumigación de sustancias químicas sobre el predio de su propiedad, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio El Doncello, Caquetá, ejecutadas el 15 de marzo de 2010.


Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes responsables administrativamente por los daños imputados. En consecuencia, ordenó el pago de $6.355.224 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los contratos de arrendamiento de pastos y prestación de servicios de limpieza, riego y fumigación de veinte hectáreas en veinte jornales.


Asimismo, condenó en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, “la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria”.

La condena en abstracto obedeció a que el informe rendido por la ingeniera agroecóloga L.P.R., en el que estaban soportadas las pretensiones de la demanda, era incompleto por cuanto había establecido de manera genérica el costo de los insumos necesarios para la recuperación del predio, pero no especificó si correspondían a lo necesario para los 10 meses requeridos para recuperar el terreno, no probó la propiedad del actor sobre los semovientes reclamados y se evidenció una incongruencia en el tamaño de la finca.


Inconformes con esa decisión las partes la apelaron. La Policía Nacional reprochó que se condenara al Estado aun cuando se desconocía la posición satelital del predio y, por lo tanto, no era posible determinar la afectación con la aspersión ejecutada en ese territorio. Del mismo modo, controvirtió el dictamen pericial pues en el mismo no se demostró que el daño del predio de propiedad del demandante hubiese sido afectado con glifosato.


Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se demostró que el daño respecto del cual se pretende una indemnización no fue producto de una actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes sino de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.


La parte demandante, controvirtió la decisión de la condena en abstracto en razón a los errores del dictamen pericial, insistió en la idoneidad de la perito y en la validez de la información proporcionada para determinar la cuantía de los daños.


En segunda instancia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Caquetá revocó parcialmente la decisión recurrida. En ese sentido, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la fumigación por aspersión aérea sobre un terreno de propiedad del actor. En consecuencia, resolvió:


TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha 27 de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA en ABSTRACTO por perjuicios materiales que se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, ha de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A. y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá:


Para calcular el daño emergente se deberá establecer:


En primer lugar, el número que de las 20 hectáreas que posee la finca “Providencia” se hallaba destinada al cultivo de pastos.


Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes. D. excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya...

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