Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04342-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381556

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04342-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04342-00
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 -ARTÍCULO 96

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACION PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana critica / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA – Testimonios / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO - Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – Ausencia de vulneración

[L]a Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., para la resolución del caso concreto, realizó una apreciación integral con base en las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. En esta, ante la confesión de la investigada sobre el hecho de que efectivamente había recogido las cajas en la oficina de la anterior abogada de la señora [C.L.A.] aunado a la prueba del mandato que para ese momento existía entre ellas para adelantar el trámite de divorcio de aquella, la corporación judicial accionada consideró, razonablemente, que la disciplinada recogió las mencionadas cajas con el objeto de resguardarlas en la misma forma en que venía haciéndolo la anterior abogada de la señora, por lo que su testimonio, así como el del señor [R.G.Z.] quien era su compañero permanente, en los que afirmaban que luego de recogerlas las habían dejado en el ascensor del edificio de la señora [C.L.A.] carecían de sentido y veracidad, conforme con las reglas de la experiencia. En el mismo sentido, respecto de la supuesta falta de valoración del testimonio de la tercera persona involucrada en el traslado de las cajas desde la oficina de la abogada [M.P.] el señor [J.L.M.C.] cuyo testimonio, según la actora, corroboraría la versión de la investigada y de su compañero permanente, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, aquel no corroboró que las cajas hubiesen sido dejadas en el ascensor de la señora [C.L.A.], ya que declaró únicamente haberlas ayudado a trasladar hasta la camioneta de la accionante y desconocer su rumbo definitivo (…) De allí que la Sala declarará no probado el defecto fáctico alegado, en tanto, contrario a lo considerado por la accionante, la sanción impuesta en su contra no se basó en meras presunciones y conjeturas, sino que la autoridad judicial construyó una argumentación lógica y racional a partir de la apreciación integral de las pruebas, conforme con la cual concluyó que su actuar vulneró el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la obligación de suscribir recibos cada vez que reciba dinero, cualquiera sea su concepto, y a que los testimonios supuestamente dejados de valorar sí fueron tenidos en cuenta y descartados, ya fuera por su falta de credibilidad dadas las circunstancias fácticas del caso, o por su inconducencia en probar los hechos que la disciplinada les atribuía, por lo que la decisión objetada no se observa vulneradora de las garantías fundamentales invocadas. En lo que respecta al defecto sustantivo que se alega, por la supuesta aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007, la Sala observa que las mismas se soportan en la misma argumentación en la que se basa el defecto fáctico alegado (…) por lo que la Sala también lo declarará no probado. Finalmente, se observa que las determinaciones anteriores llevan a concluir que en el caso tampoco se presentó un desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación directa de la Constitución alegada por la tutelante, pues aquel exige que en caso de duda frente a la responsabilidad del disciplinable se valoren las pruebas e interpreten las normas a su favor, mientras que en el caso, como se explicó, la autoridad judicial accionada llegó a un grado de convicción suficiente sobre la certeza de la responsabilidad subjetiva investigada, por lo que el principio constitucional alegado como inobservado no tenía por qué ser puesto a consideración

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 -ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04342-00(AC)

Actor: M.L.M.O.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria impuesta a abogada. Prueba indiciaria. Defectos fáctico y sustantivo. Niega las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.L.M.O., a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La accionante, abogada de profesión, manifestó que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por la señora C.L.Á., con quien había suscrito un contrato de mandato con el fin de representarla en un proceso de divorcio, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por i) supuestamente haber renunciado sin razón al poder conferido y ii) no haberle devuelto unas cajas con platería, propiedad de la poderdante, que esta le había entregado para que las custodiara en su oficina, con el fin de sustraerlas del conjunto de bienes que eventualmente pudieran ser parte de la liquidación de la sociedad conyugal.

Indicó que de la misma conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., quien, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, la sancionó con multa de 4 smlmv y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, luego de declarar que incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) suscribir recibos cada vez que reciba dinero, cualquiera sea su concepto”, y que se configuró la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la misma normativa, esto es, “no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, la confirmó. Esa providencia fue adicionada mediante sentencia complementaria de 4 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la sanción de multa.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía y multa de 4 smlmv, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, afirma, en el caso no se acreditó que hubiese recibido las cajas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada, ni que no las hubiese devuelto, elementos esenciales para la estructuración del comportamiento por el que fue sancionada, por lo que, en su criterio, la sanción impuesta se basó en meras presunciones y conjeturas.

Sostiene que en el análisis probatorio, la autoridad judicial accionada restó todo valor a sus declaraciones y las de señor R.G.Z., respecto a que las cajas fueron transportadas desde la oficina de la antigua abogada de la quejosa hasta el edificio donde esta residía, ni tuvo en cuenta la declaración de J.L.M.C., quien corroboró lo anterior y afirmó no saber cuál fue el destino final de las cajas.

Afirma que tampoco se valoraron los documentos obrantes en el anexo 13-2655 del expediente, folios 1 al 292, donde consta, vía correo electrónico, el creciente deterioro de su relación con la...

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