Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03924-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381562

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03924-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03924-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima de riesgo no es factor salarial para funcionarios del INPEC / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES


[S]e procederá con el estudio del cargo por desconocimiento del precedente presentado contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, particularmente se deberá establecer si la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es aplicable al caso del señor A.R., habida cuenta que este alega, por un lado, ser beneficiario del régimen de transición y, por el otro, estar sujeto de las normas que regulan las prestaciones sociales de los agentes del INPEC. […]. Es cierto que el Tribunal se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia que no sería aplicable a los miembros del INPEC, porque unificó el IBL en regímenes de transición pensional, mas no del régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC. No obstante, también es cierto que la prestación del accionante fue liquidada teniendo en cuenta la Ley 32 de 1986, norma que, en lo referente a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, remite al Decreto 1045 de 1985, disposición que, según la transcripción precedente, no establece la prima que el tutelante pide tener en cuenta. La prima de riesgo, en los términos de los artículos 11 del Decreto 446 de 1994 y 10 del Decreto 611 de 2007, regulatorios del régimen prestacional de los miembros del INPEC, tampoco constituye factor salarial. Si se tiene en cuenta que el actor no probó haber realizado aportes sobre la prima de riesgo; que esta prestación no constituye factor salarial; y que las normas aplicables no establecen que la misma deba ser incluida en el ingreso base de liquidación, es forzoso concluir que la decisión adoptada por el Tribunal se dictó respetando el ordenamiento jurídico, otra cosa es que el accionante no la comparta o que la misma no lo favorezca desde una perspectiva económica. El análisis del tribunal acoge la posición actual de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que, en un proceso de revisión, concluyó que la prima de riesgo no tiene carácter salarial computable para la pensión de servidores del INPEC. […]. Por otro lado, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, conviene decir que las sentencias citadas por la actora hacen referencia a la inclusión de la prima de riesgo en el IBL de las pensiones del personal del DAS. Si bien los supuestos fácticos son similares a los del caso objeto de estudio, lo cierto es que el régimen jurídico aplicable al régimen especial del DAS - Decreto-Ley 1933 de 1989, Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 - difiere del fijado para el INPEC y, por lo tanto, esas decisiones no constituyen precedente para el presente caso. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente que se le imputa y tampoco vulneró los derechos fundamentales del señor J.A.R.. En consecuencia, confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de abril de 2019, R.. 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03924-01(AC)


Actor: J.A.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA



Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente. Factores salariales INPEC. Sentencia de unificación del año 2018.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por J.A.R. contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.” (Negrillas originales)


ANTECEDENTES


El 28 de agosto de 20192, J.A.R., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes3:


1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, del(a) señor(a) J.A.R..


2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido con base al régimen especial que tiene derecho e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, además de los ya reconocidos con la asignación más elevada del último año, tal como lo ordena el régimen especial del INPEC.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. J. A.R. estuvo vinculado con la Policía Nacional y con el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), respectivamente, entre el 15 de agosto de 1977 y el 6 de agosto de 1981 y el 3 de junio de 1982 y el 31 de octubre de 2003. El señor A.R. es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.


2.2. Mediante la Resolución No. 12508 del 27 de junio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció al actor la pensión de jubilación. Esta prestación fue reliquidada en el año 2003, con ocasión de su retiro definitivo del servicio.


2.3. El 13 de diciembre del 2011, J. solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión, pidiéndole tener en cuenta para ello la prima de riesgo que percibió durante el último año de servicios. La petición, sin embargo, fue resuelta negativamente por la entidad.


2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, J.A.R. demandó a la extinta CAJANAL, pretendiendo la nulidad de los actos que negaron la reliquidación y que se ordenara tener en cuenta la prima de riesgo.


El Juzgado 16 Administrativo de Cali, en sentencia del 26 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la norma aplicable era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que sí reconoce la prima de riesgo como factor de liquidación de la pensión de jubilación, pero no el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que esa norma no aplica cuando existe un régimen especial, para este caso, el del INPEC.


2.5. En fallo del 28 de marzo de 2019, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR