Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00290-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381570

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00290-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00290-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 170 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE) - ARTÍCULO 168 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE) - ARTÍCULO 169

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indicación de las normas violadas y el concepto de la violación. La interpretación o entendimiento del requisito debe considerar las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art 4 Constitución) / Indicación de las normas violadas y el concepto de la violación EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance de la exigencia / CONTROL JUDICIAL EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN – Alcance y límites / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Carga para desvirtuarla o enervarla / SENTENCIA - Contenido / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - No configuración / TARIFAS DE LA TASA POR PERMISOS DE TRÁNSITO Y POR CIERRE DE VÍAS POR OBRAS Y O EVENTOS - Ilegalidad. Falta de acreditación de la existencia del estudio económico sobre los costos del servicio exigido por el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito que demuestre el sistema y el método usado para fijar las tarifas del tributo en el Distrito de Barranquilla / ESTUDIO ECONÓMICO SOBRE COSTOS DEL SERVICIO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LA TASA POR PERMISOS DE TRÁNSITO – Prueba conducente o idónea. Su existencia se debe acreditar con prueba documental

[E]l tribunal anuló el aparte demandado, pues el distrito no aportó el estudio económico que establecía el artículo 169 de la Ley 769 de 2002, de modo que no se probó que el ente haya determinado las tarifas de dicha tasa, con observancia de un sistema y método previsto en la ley. 2- Sobre el particular, se advierte que, tratándose de la acción de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 84 y 85 del CCA, norma vigente al momento de la presentación de la demanda), estos medios de control deben acatar los requisitos del numeral 4.º del artículo 137 ibidem, que prescribe como presupuesto de la demanda lo siguiente: «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (…) El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP: A.B.C., dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución). Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación de nulidad simple deberá acreditar el requisito de dar las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento. En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a las acciones de impugnación dentro de las cuales se halla la de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem. Por su parte, el artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente y los argumentos de defensa que plantee la parte demandada. 3- En el caso concreto, la Sala advierte que si bien el demandante no confrontó el acto normativo acusado con el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito, es lo cierto que el concepto de violación se circunscribió, precisamente, a reprochar la ausencia de un sistema y método para fijar las tarifas del tributo, conforme al artículo 338 constitucional, de manera que, ese planteamiento le exigía al fallador dirigir el análisis de legalidad sobre ese aspecto, al igual que al demandado le correspondía desvirtuar la censura de la parte demandante. Se observa que, en la contestación de la demanda, el distrito sostuvo ante el tribunal que las tarifas se fijaron de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, norma que exige a los concejos municipales fundamentar las tarifas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, a efectos de regular el aludido elemento del tributo. En ese orden, la litis se trabó atendiendo a los argumentos formulados por los dos extremos procesales y, contrario a lo aducido por el apelante, el tribunal plegó su estudio al debate propuesto por las partes. Aunado a lo anterior, el apelante aseveró que el estudio técnico previsto en el artículo 168 ibidem no fue solicitado por el tribunal vía decreto de prueba. Empero, la Sala advierte que a quo, a través del auto del 26 de agosto de 2014, decretó dicha prueba y ordenó oficiar al Concejo Distrital de Barranquilla para que remitiera los antecedentes del acto normativo demandado y «todo documento concerniente con la aplicación y ejecución del acto (…)» (f. 239), sin que dicha providencia haya sido recurrida por el distrito como tampoco fue allegada la prueba decretada. Si bien el recurrente insiste en que la norma local estuvo fundamentada en el referido estudio técnico, tal afirmación no tiene la entidad de demostrar un hecho que debía ser acreditado vía prueba documental. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 170 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE...

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