Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381574

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2009-00153-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 286 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 11425, C.D.S.H..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

De acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa es de dos años > que causó el supuesto daño. (…) En los casos de privación de la libertad, dicho término se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria pues, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama. (…) Con fundamento en lo anterior, en la medida en que la providencia penal quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2010 ante esta jurisdicción, no hay duda para la Sala de que para ese momento no había expirado aun el término de caducidad de dos años dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., pues la parte demandante interrumpió oportunamente su curso con la solicitud de conciliación formulada el 26 de julio de 2010, término que se reanudó una vez agotado dicho trámite ante la Procuraduría, el 21 de septiembre de 2010, razón por la que el plazo de caducidad vencía, en este caso, hasta el 4 de octubre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que >. En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que >.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO

En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: A.M.P..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción.

El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que - en el curso del proceso - una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala revocará las sentencias del 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de los procesos de la referencia, toda vez que, examinadas las pruebas aportadas, se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo, por el daño sufrido por los señores I.C.R.G. y L.M.C.I., como consecuencia de la privación de su libertad en el curso de un proceso penal que concluyó para ambos con sentencia absolutoria, pues pese a que la medida de aseguramiento adoptada preventivamente cumplió con el lleno de requisitos establecidos en el ordenamiento para ello, en el proceso penal se demostró que ninguno de los dos procesados incurrió en la conducta punible que se les imputaba, sin que en este caso se advierta la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas o el hecho de un tercero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El xxx xxx (proc. 40516) permaneció detenido entre el 3 de noviembre de 2004 hasta el 3 de mayo del 2005 (6 meses), investigado y procesado por su presunta participación en los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Por su parte, xxx xxxx (proc. 44242) fue capturado el mismo 3 de noviembre de 2004 y permaneció detenido por los mismos cargos hasta el 18 de octubre de 2005 (11 meses y 15 días). (…) Los dos demandantes fueron posteriormente absueltos mediante sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, providencia que como se anotó en párrafos precedentes (supra párr. 14.6), quedó ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año. El fundamento de la decisión se circunscribió a la retractación efectuada por el testigo principal dentro de la investigación penal, H.L.C., y a la acreditación de que las obras contratadas [objeto de investigación] sí fueron adelantadas, culminadas y cobradas por él mismo, razón por la cual no existió apropiación de recursos por parte de los encartados. (…) Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño y está acreditado que éste fue causado por una autoridad judicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE...

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